El Tribunal de Casación establece un importante principio en materia de ciudadanía, adoptando un criterio interpretativo favorable a los ciudadanos naturalizados, que se refiere concretamente a los hijos menores de edad de quienes han sido ciudadanos italianos por descendencia, salvo en caso de pérdida posterior de dicha condición por parte del progenitor, una vez que este se haya naturalizado en otro país extranjero.
El asunto judicial tiene su origen en un litigio interpuesto ante el Tribunal de Roma que, mediante la sentencia n.º 15568/2019, desestimó la solicitud de reconocimiento de la ciudadanía italiana iure sanguinis, partiendo de la premisa de que el padre de los demandantes, hijo de una madre que emigró a los Estados Unidos en 1933, había perdido la ciudadanía italiana como consecuencia de la naturalización de la madre, que tuvo lugar cuando él era menor de edad, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Ley n.º 555/1912.
El Tribunal de Apelación —tras desestimar el recurso interpuesto para revocar la sentencia de primera instancia— confirmó el principio aplicado por el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 12 de la Ley n.º 555/1912, reiterando que el menor no emancipado pierde su nacionalidad como consecuencia de la adquisición de la del Estado del progenitor naturalizado, sin que, en el caso concreto, la posibilidad de adquisición por el ius soli, y remitiéndose asimismo, para la aplicación de los citados principios, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 30/1983, que había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 1, apartados 1 y 2, y 10 de la Ley 555/1912, una vez excluido que la transmisión pudiera tener lugar también en relación con la madre.
Las partes demandantes interpusieron un recurso de casación basándose en cuatro motivos, destinados a obtener la anulación de la sentencia de segunda instancia.
La Primera Sala del Tribunal de Casación, tras el auto interlocutorio n.º 20122/2025, remitió el examen del asunto a las Salas Unidas, llamadas, por tanto, a pronunciarse sobre dos principios fundamentales:
- Si el hijo de un ciudadano italiano nacido en el extranjero, al poder adquirir tanto la nacionalidad italiana por iure sanguinis como la del Estado de nacimiento por iure soli, tiene o no derecho a conservar la doble nacionalidad en aplicación del artículo 7, en lugar del artículo 12, de la Ley 555/1912;
- Si el citado artículo 12 de la Ley 555/1912 debe tener un alcance general, aplicable erga omnes, o si queda excluida su aplicación en aquellas circunstancias que entran dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 555/1912;
El Tribunal Supremo, habida cuenta de la formulación de cuatro motivos de recurso, ha resuelto estimar el recurso, en virtud de la fundamentación del primer motivo expuesto, que absorbe los demás motivos alegados.
En concreto, en el primer motivo del recurso se alega la violación o la aplicación errónea, con arreglo al artículo 360, apartado 1, n.º 3, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 7, 8, n.º 2, y 12 de la Ley n.º 555/2012, al haber excluido el Tribunal de Apelación la conservación de la nacionalidad italiana por parte del padre de los actuales recurrentes en aplicación del artículo 12, dada la prevalencia del régimen especial previsto en el artículo 7 para las personas con doble nacionalidad, nacidas fuera de las fronteras nacionales.
El Tribunal, con carácter preliminar al examen del fondo, señala que la cuestión debe resolverse únicamente en relación con la Ley n.º 555/1912 y con la relación existente entre los artículos 7 y 12, determinando qué norma establece una aplicación de carácter general y cuál establece la excepción correspondiente, sin que sea de aplicación, en el presente caso, el artículo 3 bis de la Ley n.º 91/1992, introducido por el artículo 1 del Decreto-Ley n.º 36, de 28 de marzo de 2025, y convertido, con modificaciones, por la Ley n.º 74, de 25 de mayo de 2025.
Las Salas Unidas, en el desarrollo posterior del análisis, destacan que, durante más de un siglo, la Administración Pública, en lo que respecta a las solicitudes de los ciudadanos que pedían el reconocimiento iure sanguinis y que habían adquirido la nacionalidad extranjera por ius soli, siempre ha reconocido la nacionalidad italiana.
Esta orientación queda confirmada también en los dos dictámenes del Consejo de Estado n.º 1820/1975 y n.º 1060/1990, de los cuales el primero señala expresamente que «la adquisición de la nacionalidad italiana por parte del progenitor conlleva, sin duda alguna, por regla general, la adquisición de dicha nacionalidad por parte del hijo menor de edad, pero la pérdida de la nacionalidad italiana por parte del progenitor no implica, sin más, la pérdida de dicha nacionalidad por parte del hijo menor de edad».
Más concretamente, cabe destacar asimismo que el Ministerio del Interior y de Asuntos Exteriores, a través de numerosas circulares en consonancia con los dictámenes mencionados, ha precisado que la naturalización de uno de los progenitores en un Estado extranjero tras el nacimiento del hijo no implica la pérdida de la nacionalidad italiana por parte de dicho hijo, nacido y residente en un Estado extranjero, del que se le consideraba ciudadano al nacer en virtud del ius soli.
Aunque numerosas voces doctrinales se han pronunciado en términos análogos —reconociendo la pertinencia de un derecho fundamental a la estabilidad y la salvaguardia de la nacionalidad ya poseída—, la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta la presente sentencia ha mostrado una opinión diferente.
Algunas de las resoluciones más recientes del Tribunal de Casación —a modo de ejemplo, las n.º 454/2024, 3564/2024 y 17161/2023—, han dictaminado, de hecho, que, aunque se reconozca la doble nacionalidad como un fenómeno jurídico y no meramente fáctico, que confiere la doble nacionalidad en virtud del artículo 7, el hecho de que el menor sea hijo de una persona que pierda (voluntariamente) la nacionalidad hace que se aplique automáticamente el artículo 12, y ello porque la pérdida del derecho por parte del padre, en su calidad de «cabeza de familia» y titular de la patria potestad, produce efectos en el ámbito jurídico de los hijos menores a su cargo.
Las Salas Unidas, llamadas a pronunciarse sobre la cuestión que nos ocupa, no han considerado aceptable una interpretación de este tipo.
Partiendo de las conclusiones a las que han llegado recientemente las mismas Salas Unidas en las Resoluciones 25317 y 25318 de 2022, cabe destacar que el artículo 7 establece que el ciudadano italiano nacido y residente en un Estado extranjero, del que se le considere ciudadano por nacimiento, conserva la nacionalidad italiana, salvo manifestación específica de voluntad posterior a la mayoría de edad.
El siguiente artículo 8 prevé la pérdida de la nacionalidad para quien adquiera voluntariamente una nacionalidad extranjera, o para quien, habiendo adquirido una nacionalidad extranjera sin intervención de su propia voluntad, declare que renuncia a la nacionalidad italiana para, a continuación, establecer su residencia en el extranjero.
Por último, el artículo 12, en claro contraste, establece que los hijos menores no emancipados de quienes adquieran o recuperen la nacionalidad se convierten en ciudadanos, salvo que, al residir en el extranjero, conserven la nacionalidad extranjera de conformidad con la legislación del Estado al que pertenezcan. Sin embargo, el hijo de un extranjero por nacimiento, una vez que haya adquirido la ciudadanía, podrá, en el plazo de un año desde que alcance la mayoría de edad o desde que se emancipe, declarar que opta por la ciudadanía de origen.
Parece claro que el legislador ha pretendido regular de forma diferente dos supuestos que no son equiparables, ya que, en el primer caso, el sujeto nace en el Estado que lo reconoce como ciudadano propio iure soli (adquisición originaria), mientras que, en el segundo caso, la adquisición y/o la pérdida de la nacionalidad por parte del progenitor repercute en el hijo (adquisición no originaria o derivada).
El supuesto previsto en el artículo 12 es, por lo tanto, inaplicable a la situación del hijo, quien, en el momento del nacimiento, adquiere dos nacionalidades, ya que la norma no se refiere a la doble nacionalidad por nacimiento, sino a quien, en el momento de la pérdida de la nacionalidad italiana por parte del progenitor que ejerce la patria potestad, posea únicamente la nacionalidad italiana.
La reciente cuestión resuelta por las Salas Unidas marca, por tanto, un punto de inflexión con respecto a la hermenéutica aplicada en relación con la normativa de la Ley 555/1912 en materia de adquisición y pérdida de la nacionalidad, al consagrar principios jurídicos totalmente opuestos a la jurisprudencia anterior y que se resumen así:
- la normativa prevista en el artículo 3-bis de la Ley n.º 91/1992, introducida por el artículo 1, Decreto-Ley n.º 36, de 28 de marzo de 2025, y convertida, con modificaciones, por la Ley n.º 74, de 25 de mayo de 2025, no es aplicable, por indicación expresa del legislador, a las demandas judiciales de determinación de la condición de ciudadano anteriores, que siguen regidas por la legislación anteriormente vigente;
- la plena equiparación de la madre al padre, a raíz de las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 87/1975 y n.º 30/1983, se aplica no solo a efectos de la transmisión de la nacionalidad por nacimiento, sino también a las consecuencias que se derivan para el hijo de la pérdida de la nacionalidad por parte del progenitor del que el descendiente haya adquirido su propia nacionalidad y con el que haya tenido residencia común
- el menor no emancipado, en virtud del artículo 7 de la Ley 555/1912, nacido en el extranjero de padre o madre ciudadano o ciudadana italiano/a en un Estado de residencia en el que la ciudadanía se adquiera de forma originaria en virtud del ius soli, es bipolide de pleno derecho desde su nacimiento y conserva la ciudadanía italiana incluso en caso de naturalización o pérdida de la misma por parte del progenitor ciudadano italiano, salvo que existan disposiciones especiales en sentido contrario estipuladas en tratados internacionales o una eventual renuncia debidamente formalizada una vez alcanzada la mayoría de edad u obtenida la emancipación;
- el menor no emancipado, en virtud del artículo 12 de la Ley 555/1912, que tenga exclusivamente la nacionalidad italiana puede verse afectado por la pérdida de la nacionalidad por parte del progenitor con el que comparte la residencia cuando, según la legislación del Estado extranjero, pueda adquirir —de forma no originaria— la nacionalidad extranjera (Tribunal de Casación, Salas Unidas de lo Civil, sentencia n.º 24184, de 29 de julio de 2026).

Abogado Francesco Noto – Italia
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