El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se enfrenta a una cuestión de gran relevancia práctica, relativa a la obligación de pagar los intereses correspondientes a los gastos de un crédito al consumo, al igual que el capital desembolsado.
En concreto, un consumidor suscribió un contrato que preveía la contratación de un seguro denominado «voluntario», como garantía de la operación financiera, y el banco exigió aplicar intereses no solo sobre el importe prestado, sino también sobre el coste de lo que, a ojos del contratante, debe considerarse un gasto, en dichos términos no sujeto a intereses.
La cuestión, planteada ante un tribunal de Polonia, fue remitida posteriormente al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 del TFUE.
El marco normativo supranacional de referencia se centra, en particular, en la Directiva 93/13 y en la Directiva 2008/48, de las que se derivan los siguientes principios rectores.
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:
«La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor».
4 El artículo 3 de dicha Directiva establece lo siguiente:
«1. Se considerará abusiva una cláusula contractual que no haya sido objeto de negociación individual si, en contra del requisito de buena fe, da lugar, en detrimento del consumidor, a un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes derivados del contrato.
6 El artículo 5 de la Directiva 93/13 está redactado del siguiente modo:
«En el caso de los contratos en los que todas o algunas de las cláusulas se propongan al consumidor por escrito, dichas cláusulas deberán estar redactadas de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor. Esta regla de interpretación no es aplicable en el marco de los procedimientos previstos en el artículo 7, apartado 2».
Los considerandos 19, 31 y 43 de la Directiva 2008/48 establecen lo siguiente:
«(19) Para que los consumidores puedan tomar sus decisiones con pleno conocimiento de causa, conviene que reciban, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada —que el consumidor pueda llevarse consigo y examinar— sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Para garantizar la mayor transparencia posible y permitir la comparación entre las ofertas, dicha información debería incluir, en particular, la tasa anual equivalente [(TAE)] del crédito, calculada de la misma manera en toda la Comunidad. Dado que, en la fase precontractual, la [TAE] solo puede indicarse mediante un ejemplo, este debería ser representativo. (…)
El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
(…)
g) «coste total del crédito para el consumidor»: todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y todos los demás gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y de los que tenga conocimiento el prestamista, excluidos los gastos notariales; se incluyen también los costes relativos a servicios accesorios vinculados al contrato de crédito, en particular las primas de seguro, si, además, la celebración de un contrato que tenga por objeto un servicio es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones contractuales ofrecidas;
h) «importe total que el consumidor debe pagar»: la suma del importe total del crédito y del coste total del crédito para el consumidor;
i) «[TAE]»: el coste total del crédito para el consumidor expresado en porcentaje anual del importe total del crédito, incluyendo, en su caso, los costes a que se refiere el artículo 19, apartado 2;
El artículo 19 de la Directiva 2008/48, titulado «Cálculo de la [TAE]», establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
«1. La [TAE], que, sobre una base anual, iguala el valor actualizado de todos los compromisos (disposiciones, reembolsos y gastos) futuros o existentes acordados entre el prestamista y el consumidor, se calcula mediante la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo I.
2. A efectos del cálculo de la [TAE], se determinará el coste total del crédito para el consumidor, con excepción de las posibles penalizaciones que el consumidor deba pagar por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato de crédito y de los gastos, distintos del precio de compra, que corran a cargo del consumidor en el momento de la adquisición, al contado o a crédito, de bienes o servicios.
Los gastos de gestión de la cuenta en la que se registran las operaciones de pago y las retiradas de efectivo, los costes relacionados con la utilización de un medio de pago que permita efectuar pagos y retiradas de efectivo y los demás costes relacionados con las operaciones de pago se incluyen en el coste total del crédito para el consumidor, salvo que la apertura de la cuenta sea facultativa y los costes relacionados con la cuenta se hayan indicado de forma clara y destacada en el contrato de crédito o en cualquier otro contrato celebrado con el consumidor».
La cuestión, como se ha señalado anteriormente, se plantea en Polonia, país caracterizado por una legislación que establece, en lo que respecta a los contratos de crédito suscritos por los consumidores, la obligación de precisar «el tipo deudor, las condiciones que rigen su aplicación, así como los plazos, las condiciones y los procedimientos de modificación del tipo de interés, junto con la indicación del índice o del tipo de referencia, si es aplicable al tipo de interés inicial; si un contrato de crédito al consumo prevé diferentes tipos de interés, dicha información deberá facilitarse en relación con todos los tipos de interés aplicados durante la vigencia del contrato».
El litigio surge cuando el prestatario solicita que se declare la no exigibilidad de los intereses sobre los costes del seguro voluntario, lo que fue rechazado por el banco y posteriormente remitido al Tribunal de Distrito de Włodawa.
El órgano jurisdiccional remitente, denominado en el país de origen Sąd Rejonowy we Włodawie, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Si el artículo 10, apartado 2, letra f), en relación con el artículo 3, letra j), de la [Directiva 2008/48], en el contexto del principio de efectividad del Derecho de la Unión y de la finalidad de dicha Directiva, así como a la luz del artículo 3, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la [Directiva 93/13], debe interpretarse en el sentido de que se opone a la práctica de incluir en los contratos de crédito al consumo, cuyo contenido no sea fruto de una negociación individual entre un profesional (prestamista) y un consumidor (prestatario), cláusulas que prevean lala aplicación de intereses no solo sobre el importe desembolsado al consumidor, sino también sobre los costes del crédito distintos de los intereses (es decir, la comisión u otros costes que no constituyen un elemento del importe del crédito desembolsado al consumidor, es decir, que no están incluidos en el importe total del crédito, pero que forman parte del importe total que el consumidor está obligado a pagar en cumplimiento de su obligación derivada del contrato de crédito al consumo.
2) ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letras f) y g), de la Directiva [2008/48], en el contexto del principio de efectividad del Derecho de la Unión y de la finalidad de dicha Directiva, así como a la luz del artículo 5 de la [Directiva 93/13], debe interpretarse en el sentido de que se opone a la práctica de incluir en los contratos de crédito al consumo, cuyo contenido no haya sido objeto de negociación individual entre un profesional (prestamista) y un consumidor (prestatario), cláusulas que indican únicamente el tipo deudor, así como el importe total de los intereses capitalizados, expresado como cantidad, que el consumidor está obligado a pagar en cumplimiento de su obligación derivada del contrato, sin informar al mismo tiempo de forma clara y expresa al consumidor de que la base de cálculo de los intereses capitalizados (expresados como cantidad) está constituida por un importe distinto del efectivamente desembolsado al consumidor y, en particular, de que se trata de la suma del importe del crédito concedido al consumidor y de los costes del crédito distintos de los intereses (es decir, la comisión u otros costes que no forman parte del importe del crédito concedido al consumidor, pero que componen el importe total que el consumidor está obligado a pagar en cumplimiento de su obligación derivada del contrato de crédito al consumo)».
Ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el banco impugnó en primer lugar la admisibilidad de las cuestiones, aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desestimó dicha alegación, recordando al respecto que, según jurisprudencia reiterada, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el órgano jurisdiccional nacional en el marco normativo y fáctico que este define bajo su propia responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde al Tribunal verificar, gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede negarse a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte de manera manifiesta que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando la cuestión sea de carácter hipotético o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le plantean (sentencia de 19 de diciembre de 2024, Tudmur, C 185/24 y C 189/24, EU:C:2024:1036, apartado 26 y jurisprudencia citada).
En cuanto al fondo, y en relación con la primera cuestión, que posteriormente resultó ser absorbente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, letras g) y j), de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión, en los contratos de crédito al consumo, de cláusulas que prevean la aplicación del tipo de interés no solo sobre el importe total del crédito, sino también sobre las sumas destinadas al pago de los gastos relacionados con dicho crédito y que, por lo tanto, forman parte del coste total del crédito para el consumidor.
Dado que el artículo 3 de dicha Directiva no contiene, en relación con dichos conceptos, ninguna remisión al Derecho nacional, cada uno de ellos debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta última (sentencia de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19, EU:C:2020:582, apartado 39 y jurisprudencia citada).
Según el TJUE, no puede incluirse ni en el importe total del crédito, en el sentido del artículo 3, letra l), y del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, ni en el importe de la disposición, en el sentido del artículo 3, letra j), de la Directiva 2008/48, ninguna de las sumas destinadas a cumplir los compromisos acordados en virtud del crédito de que se trate, tales como los gastos administrativos, los intereses, las comisiones y cualquier otro tipo de coste que el consumidor esté obligado a pagar (en este sentido, sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 86).
Lo mismo ocurre con los gastos de seguro que el órgano jurisdiccional remitente ha calificado como costes del crédito, excluidos los intereses, los cuales constituyen, como se desprende de los apartados 39 y 41 de la presente sentencia, una subcategoría del «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48.
La respuesta dada, según el Tribunal de Justicia, es conforme a los objetivos de la Directiva 2008/48.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión, con absorción de la segunda, declarando que el artículo 3, letras g) y j), de la Directiva 2008/48, leído en relación con el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión, en los contratos de crédito al consumo, de cláusulas que prevean la aplicación del tipo de interés no solo sobre el importe total del crédito, sino también sobre las sumas destinadas al pago de los gastos relacionados con dicho crédito y que, por lo tanto, forman parte del coste total del crédito para el consumidor (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 26 de abril de 2026, Asunto C-744/24).
Abogado italiano que habla español D. Francesco Noto






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