El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe pronunciarse sobre la compatibilidad, en un Estado miembro, de los contratos bancarios que utilizan el índice de referencia WIBOR 6M —ya considerado crítico, en virtud del artículo 20 del Reglamento 2016/2011— y, por lo tanto, potencialmente abusivo y contrario a los principios de la Unión, en particular a lo establecido en la Directiva comunitaria 93/13.
La respuesta dada por el juez supranacional, con respecto a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente, se sustenta en una interpretación no pedante y literal de la normativa invocada, destinada así a confirmar la compatibilidad de la normativa nacional con los principios de la Unión.
En concreto, el litigio supranacional tiene su origen en una controversia entre un consumidor y un banco polaco (PKO BP S.A.), relativa, por un lado, a la inoponibilidad o nulidad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario relativa a la determinación del tipo de interés variable y, por otro, al reembolso de una parte de las sumas pagadas por dicho consumidor a dicho banco en ejecución de dicho contrato.
Como es sabido, la Directiva 93/13 incluye:
a) el artículo 1, apartado 2, según el cual «Las cláusulas contractuales que reproduzcan disposiciones legales o reglamentarias imperativas y disposiciones o principios de convenios internacionales, en particular en el sector de los transportes, en los que sean parte los Estados miembros o la Comunidad, no estarán sujetas a las disposiciones de la presente Directiva».
b) el artículo 3, apartado 1, según el cual «Una cláusula contractual que no haya sido objeto de negociación individual se considerará abusiva si, en contra del requisito de la buena fe, determina, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio significativo de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato».
c) el artículo 4, apartado 2, que reza: «La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre el precio y la remuneración, por una parte, y los servicios o bienes que deben prestarse a cambio, por otra, siempre que dichas cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible».
d) el artículo 6, apartado 1, que reza así: «Los Estados miembros dispondrán que las cláusulas abusivas contenidas en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional no sean vinculantes para el consumidor, en las condiciones establecidas por sus legislaciones nacionales, y que el contrato siga siendo vinculante para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin las cláusulas abusivas».
La Directiva 2004/17, a su vez, establece la posibilidad de que los Estados miembros introduzcan una normativa más estricta en favor de los consumidores, y asimismo el artículo 17, en lo que respecta al cálculo de la TAE, establece lo siguiente: «Si el contrato de crédito permite variaciones del tipo deudor, los Estados miembros velarán por que se informe al consumidor, al menos a través del PIES, de las posibles consecuencias de las variaciones sobre los importes a pagar y sobre la TAE. A tal fin, facilitarán al consumidor una TAE adicional que ilustre los posibles riesgos relacionados con un aumento significativo del tipo deudor. Si el tipo deudor no está sujeto a límites máximos, dicha información irá acompañada de una advertencia que destaque la posibilidad de que el coste total del crédito para el consumidor, indicado por la TAE, sufra variaciones. (…)».
El anexo II de dicha Directiva se titula «Ficha de información europea normalizada (FIEN)» y contempla un sistema de información unificado, con el fin de que el consumidor comprenda los efectos de la posible variación de los tipos; a este respecto, la sección 4 establece lo siguiente: «El tipo deudor se indicará en forma de porcentaje. Si el tipo deudor es variable y se basa en un tipo de referencia, el prestamista podrá indicar el tipo deudor haciendo constar un tipo de referencia y un valor porcentual del margen a su favor. En cualquier caso, el prestamista indicará el valor del tipo de referencia vigente en la fecha de emisión del PIES.
Si el tipo deudor es variable, se indicará, entre otras cosas, la siguiente información: a) las hipótesis sobre las que se ha calculado la TAE; b) en su caso, los límites máximos y mínimos aplicables; y c) una advertencia de que la variabilidad podría afectar al nivel efectivo de la TAE. Para llamar la atención del consumidor, el tipo de letra utilizado para la advertencia es más grande y destaca dentro de la PIES. La advertencia va acompañada de un ejemplo ilustrativo sobre la TAE. (…) Si no se aplica un límite máximo, el ejemplo ilustrará la TAE al tipo deudor máximo al menos para los últimos veinte años o, en caso de que se disponga de datos subyacentes al cálculo del tipo deudor para menos de veinte años, para el período más largo en el que dichos datos estén disponibles, en función del valor más elevado de los tipos de referencia externos utilizados en el cálculo del tipo deudor, si procede (…)».
El Reglamento 2016/1011 regula la exactitud y la integridad de los índices de referencia (benchmarks), con el fin de garantizar la integridad de los índices de referencia de los instrumentos financieros, a fin de evitar posibles manipulaciones del mercado, que, por otra parte, se han registrado a lo largo de los años.
En este sentido, se establece que los índices de referencia deben cumplir los siguientes requisitos relativos a los datos y, por lo tanto, deben ser:
a) aptos para representar de forma precisa y fiable el mercado o la realidad económica que el índice de referencia pretende medir
b) verificables;
El artículo 20 del citado Reglamento, titulado «Requisitos de gobernanza y control aplicables a los contribuyentes sujetos a supervisión», dispone en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
«1. Los siguientes requisitos de gobernanza y control se aplican a los contribuyentes sujetos a supervisión:
a) el contribuyente sujeto a supervisión garantizará que el suministro de datos para los índices de referencia no se vea afectado por conflictos de intereses potenciales o existentes y que, cuando se requiera discrecionalidad, esta se ejerza de manera independiente y leal sobre la base de información pertinente, de conformidad con el código de conducta a que se refiere el artículo 15;
b) el contribuyente sujeto a supervisión dispondrá de un sistema de controles que garantice la integridad, la exactitud y la fiabilidad de los datos, así como su suministro de conformidad con el presente Reglamento y con el código de conducta a que se refiere el artículo 15.
2. Los contribuyentes sometidos a supervisión dispondrán de sistemas y controles eficaces para garantizar la integridad y la fiabilidad de todos los datos que se faciliten al administrador…
Al margen de la normativa antes mencionada, el litigio se deriva de que el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368, modificado por el Reglamento 2019/482, contenía, en el momento de los hechos que dieron origen al litigio principal, una lista de índices de referencia críticos en la que se mencionaba, en su punto 5, el índice de referencia «Warsaw Interbank Offered Rate (WIBOR)», cuyo administrador es GPW Benchmark S.A. y cuya sede se encuentra en Varsovia (Polonia).
La normativa polaca de 23 de marzo de 2017, al regular el crédito hipotecario, establecía en su artículo 11 lo siguiente:
«1. Antes de la celebración del contrato de crédito hipotecario, el prestamista, el intermediario de crédito hipotecario y el agente están obligados a facilitar al consumidor, en un soporte duradero, la información personalizada necesaria para que este pueda comparar los créditos hipotecarios disponibles en el mercado, evaluar las consecuencias de la suscripción de dichos créditos y tomar una decisión informada sobre la celebración de dicho contrato.
2. «La información a que se refiere el apartado 1 será facilitada por el prestamista, el intermediario hipotecario y el agente en el formulario de información relativo al préstamo hipotecario, cuyo modelo figura en el anexo 1 de la ley».
Una vez contextualizado el Derecho de la Unión y la normativa nacional, el consumidor alega ante el juez nacional que, en el momento de contratar una hipoteca de tipo variable, con el WIBOR 6M como índice de referencia, no recibió de la entidad bancaria una información adecuada sobre los efectos de la variación del tipo de interés. Por lo tanto, solicita que se declare la abusividad de la cláusula, habida cuenta, sobre todo, de que el citado índice de referencia se considera crítico, en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento 2016/2011.
El juez remitente, en el curso del litigio, se pregunta sobre el cumplimiento del requisito de transparencia y si no existe por parte del banco la obligación de proporcionar al consumidor un panorama más completo, que le permita formarse una idea sobre la evolución futura del índice de referencia y, por lo tanto, de las obligaciones que de ello se derivarán para el consumidor en el plano económico. Todo ello con el fin de permitir al consumidor decidir si contrata un préstamo hipotecario a tipo variable utilizando el índice Wibor 6M o si opta por otro índice.
En este contexto, el juez nacional ha planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que permite examinar las cláusulas contractuales relativas a un tipo de interés variable basado en el índice de referencia WIBOR?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si el artículo 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13] debe interpretarse en el sentido de que permite examinar [el carácter abusivo de] las cláusulas contractuales relativas a un tipo de interés variable basado en el [WIBOR];
3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que las cláusulas contractuales relativas a un tipo de interés variable basado eníndice de referencia WIBOR puedan considerarse contrarias al requisito de buena fe y provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones contractuales de las partes en perjuicio del consumidor, debido a la información inadecuada facilitada al consumidor sobre el riesgo derivado de un tipo de interés variable, entre lo que se incluye, en particular, la omisión de indicar las modalidades de determinación del índice de referencia en el que se basa el tipo de interés variable y las incertidumbres asociadas a su falta de transparencia, así como el reparto desigual de dicho riesgo entre las partes del contrato;
4) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones anteriores, ¿debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 3, apartados 1 y 2, segunda frase, y con el artículo 2 de la [Directiva 93/13], en el sentido de que, en caso de que una cláusula contractual relativa a un tipo de interés variable basado en el índice de referencia WIBOR se considere abusiva, el contrato pueda seguir vigente con un tipo de interés sobre el capital del préstamo basado en el segundo componente de fijación del importe de los intereses contenido en el contrato, es decir, el margen fijo del banco, lo que supondría una modificación del tipo de interés del préstamo de variable a fijo».
El Tribunal de Justicia da una respuesta a las cuestiones que se ajusta a la interpretación solicitada por la defensa del banco y, por lo tanto, en relación con la primera cuestión, declara que procede responder a la primera cuestión en el sentido de que, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no entra dentro de la excepción prevista en él una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que prevea un tipo de interés variable basado en un índice de referencia, en el sentido del Reglamento 2016/1011, y un margen f , cuando las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a dicha cláusula se limiten a establecer un marco general para la fijación del tipo de interés de dichos contratos, dejando al mismo tiempo al profesional la posibilidad de determinar el índice de referencia contractual o el margen fijo que puede añadirse al valor de dicho índice.
La segunda cuestión, que constituye el núcleo del litigio, recibe una respuesta contraria al enfoque del consumidor, por lo que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de crédito hipotecario relativo a un inmueble residencial contenga una cláusula que prevea un tipo de interés variable basado en un índice de referencia, en el sentido del Reglamento 2016/1011, el requisito de transparencia derivado de dicha disposición no impone al prestamista obligaciones de información específicas en lo que respecta a la metodología de dicho índice. El hecho de que el prestamista haya cumplido, en relación con dicha cláusula, todas las obligaciones de información que le impone la Directiva 2014/17, y, en caso de haber facilitado información complementaria, se haya abstenido de proporcionar indicaciones que den una imagen distorsionada de dicho índice, basta para determinar que dicho prestamista ha cumplido dicho requisito de transparencia en relación con dicha cláusula.
En ese momento, la respuesta a la tercera cuestión llega también a la misma conclusión y, por lo tanto, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una cláusula de un contrato de crédito hipotecario prevea un tipo de interés variable basado en un índice de referencia, en el sentido del Reglamento 2016/1011, por una parte, la falta de información al consumidor sobre determinadas características específicas del índice de referencia contractual, en particular el hecho de que la metodología de este último prevea la utilización de datos subyacentes que no se corresponden necesariamente con operaciones efectivas y el hecho de que el prestamista sea uno de los bancos que contribuyen a la determinación de dicho índice, y, por otro lado, estas mismas características no son tales que confieran a dicha cláusula un carácter abusivo, siempre que dicho índice pudiera considerarse conforme a dicho Reglamento en el momento de la celebración del contrato.
No se ha dado respuesta a la cuarta cuestión, dado que, a la vista de la respuesta a la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que no desea revisar la apreciación de la autoridad nacional competente según la cual el índice de referencia WIBOR era conforme al Reglamento 2016/1011 (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2016, Asunto C-471/24)

Francesco Noto abogado italiano que habla español





LLAMANOS