Matrimonios LGBT en el extranjero

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea rechaza la negativa de los Estados miembros a transcribir los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en otro país de la Unión, derribando así los últimos baluartes normativos destinados a obstaculizar la igualdad entre los sexos en lo que respecta a las uniones religiosas [En 2024, diecinueve países europeos reconocen legalmente y celebran matrimonios entre personas del mismo sexo: Alemania, Andorra, AustriaBélgicaDinamarcaEsloveniaEspañaFinlandiaFranciaGreciaIrlandaIslandiaLuxemburgoMaltaNoruegaPaíses BajosPortugalReino UnidoSuecia y Suiza. Otros once países europeos reconocen legalmente alguna forma de unión civil, CroaciaChipreEstoniaHungríaItaliaLiechtensteinMónacoMontenegroRepública Checa y San Marino].

El caso se remonta a un tribunal polaco, al que acudieron dos ciudadanos naturalizados alemanes; estos, durante una larga estancia en Alemania, contrajeron matrimonio (uno de los cónyuges adquirió el apellido de su pareja), pero finalmente decidieron regresar a Polonia. Una vez reestablecidos en Polonia, los dos cónyuges solicitaron la inscripción del matrimonio en el registro civil, pero se les denegó, basándose en que el derecho civil polaco, y antes aún la Constitución (artículos 18 y 47), no contempla el matrimonio homosexual.

Además, se planteó una dificultad de carácter técnico, ya que los registros civiles exigen que, para la inscripción, se indique en las casillas correspondientes del registro el hombre y la mujer casados, por lo que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo se enfrenta a este obstáculo burocrático adicional.

Los cónyuges decidieron recurrir al Tribunal Administrativo y, tras un primer veredicto negativo, al Tribunal Supremo Administrativo de Polonia; el órgano de segunda instancia decidió remitir el asunto al Tribunal de la Unión, con el fin de evaluar la compatibilidad de la normativa interna  [El artículo 1, apartado 1, de la ustawa – Kodeks rodzinny i opiekuńczy (ley relativa al código de familia y tutela), de 25 de febrero de 1964, establece lo siguiente: «El matrimonio se contrae cuando un hombre y una mujer, presentes al mismo tiempo, declaran ante el jefe del registro civil su intención de unirse en matrimonio»] con la normativa supranacional, caracterizada en este punto por tres disposiciones diferentes, que dicen lo siguiente:

– el artículo 7 de la Carta, titulado «Respeto de la vida privada y familiar», según el cual «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones»;

– Artículo 9 de la Carta, titulado «Derecho a contraer matrimonio y fundar una familia», que establece que «El derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia se garantizan con arreglo a las leyes nacionales que regulan su ejercicio».

– El artículo 21 de la Carta, titulado «No discriminación», según el cual «Se prohíbe toda discriminación basada, en particular, en la orientación sexual».

El juez remitente baraja dos hipótesis para resolver el litigio principal, declarando desde el principio que se decanta por la primera.

Por un lado, considera que podría estar justificado interpretar el artículo 20, apartado 2, letra a), y el artículo 21, apartado 1, TFUE en el sentido de que una denegación de inscripción, similar a la controvertida en el litigio principal, constituye una violación por parte del Estado miembro de que se trate del derecho de los ciudadanos de la Unión a llevar una vida familiar como personas casadas, cuyo acta de matrimonio está inscrita en los registros civiles de otro Estado miembro, así como un indicio de discriminación por razón del sexo y de la orientación sexual. De ello se desprendería que dicha denegación impediría a esas personas ejercer plenamente su derecho a circular y residir libremente en ese Estado miembro.

Por otra parte, las dos disposiciones en cuestión podrían interpretarse en el sentido de que no se oponen a una denegación de inscripción, como la controvertida en el litigio principal, ya que dicha denegación no privaría a los ciudadanos de la Unión de su derecho a circular y residir libremente en el Estado miembro que ha denegado dicha inscripción. En el caso de autos, un documento público de estado civil o un documento extranjero expedido en otro Estado miembro, incluido un documento que acredite un matrimonio, tendría el mismo valor probatorio que los documentos públicos expedidos por las autoridades polacas. La utilización de un documento público de este tipo expedido en otro Estado miembro no estaría sujeta a ninguna otra restricción que la de traducirlo a la lengua nacional.

El procedimiento interno quedó así suspendido, y el órgano jurisdiccional remitente, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo Administrativo), planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la [Carta] y con el artículo 2, [punto] 2, de la Directiva [2004/38], en el sentido de que no permiten a las autoridades competentes de un Estado miembro denegar el reconocimiento y la transcripción en el registro nacional del estado civil del certificado de un matrimonio contraído entre un nacional de ese Estado y otro ciudadano de la Unión (del mismo sexo) en otro Estado miembro con arreglo a la legislación de este último, impidiendo así que estas dos personas puedan residir en el primer Estado miembro con dicho estado civil y con el mismo apellido, debido a que el Derecho del Estado de acogida no reconoce los matrimonios entre personas del mismo sexo?»

El Tribunal de la Unión señala que, en el estado actual del Derecho de la Unión, las normas relativas al matrimonio son competencia de los Estados miembros, competencia que el Derecho de la Unión no puede restringir. Los Estados miembros disponen de ese modo de la libertad de contemplar o no el matrimonio entre personas del mismo sexo en su Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C 673/16, EU:C:2018:385, apartado 37, y de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo, C 490/20, EU:C:2021:1008, apartado 52).

No obstante, cada Estado miembro debe respetar el Derecho de la Unión al ejercitar la citada competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de que disfruta todo ciudadano de la Unión de circular y de residir en el territorio de los Estados miembros, reconociendo, a tal efecto, el estado civil de las personas establecido en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este (sentencias de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo, C 490/20, EU:C:2021:1008, apartado 52, y de 4 de octubre de 2024, Mirin, C 4/23, EU:C:2024:845, apartado 53).

La negativa, por parte de las autoridades de un Estado miembro del que son nacionales dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo, a reconocer el matrimonio que estos han contraído legalmente con arreglo a los procedimientos previstos a tal efecto en otro Estado miembro, en el que dichos ciudadanos de la Unión han ejercido su libertad de circulación y de residencia, puede obstaculizar el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 21 TFUE, ya que tal denegación puede acarrearles graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C 4/23, EU:C:2024:845, apartado 55 y la jurisprudencia citada).

En particular, tal denegación impide a los citados ciudadanos de la Unión, que han desarrollado o consolidado una vida familiar durante su estancia en el Estado miembro de acogida, viviendo en él como personas casadas, continuar dicha vida familiar beneficiándose de dicho estatuto jurídico, cierto y oponible a terceros, y les obliga a vivir, tras su regreso a su Estado miembro de origen, como personas no casadas.

Por lo tanto, no existen razones válidas para dar prioridad al ordenamiento interno, ya que el reconocimiento del matrimonio no perjudica ni la identidad nacional ni el orden público del Estado miembro.

De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la relación que une a una pareja del mismo sexo puede entrar en el concepto de «vida privada», así como en el de «vida e e familiar», al igual que la relación que une a una pareja de sexo opuesto que se encuentre en la misma situación (sentencia de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C 673/16, EU:C:2018:385, apartado 50, y jurisprudencia citada).

En estas circunstancias, la falta de reconocimiento del matrimonio entre dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo, celebrado de conformidad con el Derecho del Estado miembro en el que dichos ciudadanos de la Unión han ejercido su libertad de circulación y de residencia, es contraria a los derechos fundamentales que el artículo 7 de la Carta garantiza a las parejas del mismo sexo.

La solución inicialmente propuesta por el juez nacional no parece adecuada para conceder la misma validez a los derechos ejercidos mediante la transcripción en el Estado miembro, ya que resulta excesivamente difícil en la práctica.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia concluye lo siguiente:

Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a la normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de que el Derecho de ese Estado miembro no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, no permite reconocer el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de dicho Estado miembro contraído legalmente en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, en el cual han desarrollado o consolidado una vida familiar, ni permite transcribir a tal efecto el certificado de matrimonio en el Registro Civil del primer Estado miembro, cuando la transcripción sea el único medio establecido por este Estado miembro para permitir tal reconocimiento (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 25 de noviembre de 2025, Asunto C-713/23).

Abogado italiano que habla español – Francesco Noto

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