Daños perjuicios viaje combinado

El Tribunal de la Unión Europea, al que el juez nacional ha solicitado que interprete el alcance exacto de la Directiva 2015/2302 relativa a los viajes combinados y los servicios conexos, vuelve a adoptar una interpretación favorable a los intereses de los consumidores, incluso en el caso concreto en que estos hayan disfrutado de una parte mínima y, en cualquier caso, decepcionante de los servicios turísticos acordados con el organizador.

En concreto, los demandantes en el juicio interno habían celebrado con una agencia de viajes un contrato de estancia en un país extranjero, que resultó ser una auténtica pesadilla, debido a que, durante las vacaciones, las piscinas del hotel fueron objeto de una demolición ordenada por la autoridad competente del lugar, y todo el servicio se vio profundamente afectado por dicha intervención urbanística.

Una vez de vuelta en su país, los consumidores acudieron al tribunal local para reclamar una indemnización adecuada por los daños y perjuicios causados por las vacaciones arruinadas, muy superior al coste del paquete turístico. El operador turístico denegó la reclamación económica, alegando que en el caso concreto no se daban las condiciones para la resolución del contrato, no solo porque el hecho era ajeno a la voluntad del organizador, sino también porque los clientes habían disfrutado de una parte del servicio y, por lo tanto, no podía considerarse un incumplimiento grave que justificara la resolución del contrato.

El juez nacional, en el curso del proceso, se pregunta sobre la interpretación del Derecho nacional con respecto a la normativa de la Unión, tal y como se regula en la Directiva 2015/2302 relativa a los paquetes turísticos y los servicios conexos, con referencia específica al concepto de acontecimiento imprevisible, y sobre la posibilidad de una indemnización íntegra, incluso en caso de disfrute parcial del servicio. El juez nacional ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 3, letra b), de la Directiva [2015/2302], en relación con el artículo 4 de la misma Directiva, en el sentido de que se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional como el artículo 50, apartado 3, punto 2, de la [Ley Reguladora de los Viajes Combinados], en la medida en la que dicha disposición exige al organizador de viajes que demuestre la existencia de culpa en caso de falta de conformidad cuando esta es imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado y es imprevisible e inevitable?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, de la Directiva [2015/2302], en relación con el artículo 1 de la misma Directiva, en el sentido de que no se opone a una interpretación de las disposiciones de Derecho nacional con arreglo a la cual una reducción del precio adecuada por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad puede comportar, en razón de la existencia de una falta de conformidad grave, el reembolso íntegro del precio pagado por los viajeros, aun cuando estos hayan disfrutado de una parte de los servicios prestados por el organizador?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva [2015/2302] en el sentido de que el derecho a la reducción del precio por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad y el derecho a una indemnización por cualquier daño o perjuicio causado por la falta de conformidad están dirigidos exclusivamente al restablecimiento del equilibrio contractual de las partes o bien en el sentido de que tales derechos tienen también carácter sancionador, a fin de disuadir al organizador de que tolere la falta de conformidad?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, punto 12, de la Directiva [2015/2302] en el sentido de que los actos de poder público, incluida una decisión relativa a la demolición de un hotel, adoptada por un representante del Gobierno, no se incluyen en el ámbito del concepto de “circunstancias inevitables y extraordinarias”?»

La normativa de referencia, como se ha mencionado anteriormente, es la Directiva 2015/2302, cuyo Considerando, tras establecer obviamente el objetivo de la máxima protección del consumidor, establece que los viajeros deben poder rescindir el contrato de viaje combinado en cualquier momento antes del inicio del mismo, previo pago de los gastos de rescisión adecuados, que tengan en cuenta los ahorros y los ingresos previstos que se deriven de la reasignación de los servicios turísticos. Además, deberían tener derecho a rescindir el contrato de viaje combinado sin pagar gastos de rescisión cuando circunstancias inevitables y extraordinarias tengan una incidencia sustancial en la ejecución del viaje combinado.

La cuestión sometida al examen del TJUE se rige por los artículos 3, 13 y 14 de la Directiva de la UE, cuyo objetivo es establecer:

Art. 3

el concepto de circunstancia inevitable, entendida como una situación ajena al control de la parte que la invoca y cuyas consecuencias no se habrían podido evitar ni siquiera adoptando todas las medidas razonables;

el incumplimiento, entendido como el incumplimiento total o parcial de lo acordado;

Art. 13

Cuando una parte sustancial de los servicios turísticos no pueda prestarse según lo acordado en el contrato de viaje combinado, el organizador ofrecerá, sin suplemento de precio para el viajero, soluciones alternativas adecuadas de calidad, en la medida de lo posible, equivalente o superior a la especificada en el contrato, para que la ejecución del viaje combinado pueda continuar, incluso cuando el regreso del viajero al lugar de partida no se realice según lo acordado.

Si las soluciones alternativas propuestas implican un paquete de calidad inferior a la especificada en el contrato de viaje combinado, el organizador concederá al viajero una reducción adecuada del precio.

El viajero solo podrá rechazar las soluciones alternativas propuestas si no son comparables a lo acordado en el contrato de viaje combinado o si la reducción del precio concedida es inadecuada.

Art. 14

Los Estados miembros velarán por que el viajero tenga derecho a una reducción adecuada del precio por el período durante el cual haya existido el defecto de conformidad, a menos que el organizador demuestre que dicho defecto de conformidad es imputable al viajero.

2.      El viajero tendrá derecho a recibir del organizador una indemnización adecuada por cualquier daño que haya sufrido como consecuencia de un defecto de conformidad. La indemnización se abonará sin demora injustificada.

3.      El viajero no tendrá derecho a indemnización por daños y perjuicios si el organizador demuestra que la falta de conformidad:

a)      es imputable al viajero;

b)      es imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios turísticos incluidos en el contrato de viaje combinado y es imprevisible o inevitable; o

c)      se debe a circunstancias inevitables y extraordinarias.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea adopta una interpretación diferente a la planteada por el juez nacional, que asume la posibilidad de que la imputabilidad a un tercero del hecho dañoso requiera un componente no solo objetivo, sino también subjetivo de culpabilidad por parte del operador turístico.

Por el contrario, y al resolver la conformidad de la legislación interna con la normativa de la Unión, el TJUE establece que el artículo 14, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/ 2302 se opone a una disposición de Derecho nacional que prevea que el viajero no tenga derecho a la indemnización por daños y perjuicios por parte del organizador de viajes afectado en caso de falta de conformidad de los servicios de un paquete turístico imputable a un tercero ajeno a la prestación de dichos servicios, únicamente si dicho organizador demuestra que dicha falta de conformidad se debe a la culpa del tercero y es imprevisible o inevitable.

A tal fin, los órganos jurisdiccionales nacionales, al aplicar el Derecho interno, están obligados a interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva en cuestión, a fin de alcanzar el resultado perseguido por esta y ajustarse, por tanto, al artículo 288, párrafo tercero, TFUE.

Del mismo modo, no puede existir ningún límite a la indemnización por el mero hecho de que el consumidor haya disfrutado, en cualquier caso, de una parte de los servicios turísticos acordados con el operador turístico.

Para el TJUE, el artículo 14, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2302 se opone a una disposición de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que un viajero no tiene derecho a indemnización alguna por parte del organizador de viajes de que se trate en caso de falta de conformidad de los servicios de viaje combinado prestados imputable a un tercero ajeno a la prestación de esos servicios únicamente si dicho organizador demuestra que la falta de conformidad es debida a la culpa de ese tercero y es imprevisible o inevitable.

La cuestión de la indemnización, abordada por el juez comunitario, no debe interpretarse como algo de carácter punitivo, ya que constituye una medida de carácter compensatorio, y debe evaluarse en ese contexto. De ello se desprende para el juez supranacional que el artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2015/ 2302 debe interpretarse en el sentido de que, aun cuando un viajero se haya beneficiado de una parte de los servicios prestados por un organizador de viajes, la reducción del precio adecuada a la que ese viajero tiene derecho en caso de falta de conformidad de tales servicios puede corresponder al reembolso de la totalidad del precio del viaje combinado en cuestión cuando la falta de conformidad sea de tal gravedad que, habida cuenta de su objeto, el viaje combinado ya no tenga objetivamente interés para dicho viajero.

El último punto, el más debatido, se refería a la posibilidad de que el operador turístico previera la demolición ordenada por las autoridades locales; sobre este punto, como se ha visto, el juez nacional se preguntaba si era posible considerar tal acontecimiento como objetivamente imprevisible y, por lo tanto, no susceptible de justificar la indemnización solicitada por el consumidor.

Sin embargo, el TJUE opina lo contrario, y el concepto de «circunstancias imprevisibles y extraordinarias» no puede incluir una actividad de construcción que, en cualquier caso, no presenta factores de absoluta novedad con respecto al momento de su ejecución. En estos términos, para el Tribunal de la Unión,  el artículo 3, apartado 12, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse debe interpretarse en el sentido de que las situaciones resultantes de la adopción de actos de poder público, como la demolición de una infraestructura turística en ejecución de una decisión de una autoridad pública, no están comprendidas en el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de dicha disposición, cuando esos actos se hayan adoptado tras un procedimiento que haya permitido a los interesados, como el organizador de viajes de que se trate o sus eventuales prestadores de servicios de viaje, tener conocimiento de ellas con suficiente antelación antes de su ejecución  (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 23 de octubre de 2025, asunto C.469/2024).

Abogado italiano que habla español Francesco Noto

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