Derecho a la imagen y libertad de información

La pugna  entre derechos fundamentales se dirime en el cuadrilatero de la Casación, vence el Derecho de  Libertad de Información sobre el  Derecho a la Propia Imagen.  ¡Aviso a  navegantes! usuarios de las redes sociales  Facebook, Twitter, YouTube etc…

No hay intromisión ilegítima  por parte de Mediaset España Comunicación S.A. en el derecho a la propia imagen  de un actor  implicado en  un proceso de narcotráfico en la isla de Mallorca, al utilizarse fotos de su ostentación económica publicadas en redes sociales al estar contextualizadas con la noticia de interés público dada por fuente veraz, sin expresiones injuriosas o vejatorias, entre otras razones.

Aunque se estudiará caso por caso, la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de Casación  593/2022 argumenta tres pautas por las cuales, en el caso de la demanda recurrida, debe sacrificarse el derecho a la imagen y  prevalecer el derecho a la información veraz.

“Pues bien, así las cosas, resulta que la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, conforme a estas tres pautas valorativas: A) que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; B) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y C), por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información ( sentencias 252/2019, de 7 de mayo; 26/2021, de 25 de enero; 852/2021, de 9 de diciembre y 48/2022, de 31 de enero, entre otras).”

En la era digital el alto Tribunal sigue la jurisprudencia Constitucional  y de la propia sala, falla  en el caso concreto justificando  punto por punto  la supremacia del derecho a la información veraz.

Obligada lectura, para los usuarios de las redes  la STC 27/2024 de 24 de febrero que hace referencia a este nuevo panorama y que cita la sentencia objeto de este artículo,  de cómo damos y recibimos la información, cómo exponemos nuestras imagenes en perfiles públicos o privados y del uso que se puede hacer de ellas, hay que conocer muy bien las reglas este nuevo modo de interacción social.

  • “Los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica.
  • (ii) El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de «lugar público» del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE.”
  • El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE, conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen. (iv) Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla…..» (Tribunal Supremo, sentencia N° 3212 2022)

Studio Legale Avvocato Francesco Noto Cosenza Napoli

Tags: , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

Deja una respuesta