¿Puede un Estado miembro de la Unión rechazar la orden de entrega de un condenado a otro Estado miembro?
¿Puede el Estado miembro contravenir la orden de entrega del condenado, dictando que la pena se ejecute en su propio país?
Sobre estos asuntos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- ha adoptado una posición articulada, en la que expone los requisitos que permiten a un país de la Unión desatender la solicitud de entrega formulada por otro Estado para la ejecución de la pena del condenado.
Antes de analizar el caso, cabe recordar el marco jurídico que regula la orden de detención europea, recordando en concreto los aspectos más destacados, y en primer lugar el principio fundamental establecido en el artículo 3 del Convenio Europeo sobre el Traspaso de Personas Condenadas, firmado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, según el cual el traslado de una persona condenada de un país a otro presupone que el Estado requirente y el Estado de ejecución hayan acordado dicho traslado.
A esta norma del Derecho internacional se añaden los principios propios de la Unión, y en particular la Decisión Marco 2002/854, recordando los principios más relevantes:
– El artículo 1 preceptúa que la orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona buscada, y los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea con arreglo al principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco.
– El artículo 3 regula los motivos de no ejecución obligatoria, es decir, si, según la información de que dispone la autoridad judicial de ejecución, la persona buscada ha sido condenada con sentencia firme por los mismos hechos en un Estado miembro, siempre que, en caso de condena, la pena se haya cumplido o se esté cumpliendo o ya no pueda ejecutarse en virtud de la legislación del Estado miembro de la condena.
– El siguiente artículo 4 regula los motivos de no ejecución facultativa, posibles cuando:
a) según la información de que dispone la autoridad judicial de ejecución, la persona buscada haya sido condenada con sentencia firme por los mismos hechos en un tercer país, siempre que, en caso de condena, la pena se haya ejecutado o se encuentre en fase de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud de la legislación del país de la condena;
b) si la orden de detención europea se ha dictado con el fin de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, cuando la persona buscada resida en el Estado miembro de ejecución, sea ciudadano de este o resida en él, si dicho Estado se compromete a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno.
– El artículo 12 establece que, si una persona es detenida en virtud de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá si la persona debe permanecer o no en prisión preventiva de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.
– El artículo 26 siguiente establece que el Estado miembro emisor deducirá el período total de prisión preventiva resultante de la ejecución de una orden de detención europea de la duració e total de la prisión que deberá cumplirse en el Estado emisor como consecuencia de la condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad.
A la citada Decisión marco le siguió la Decisión marco 2008/909, cuyo artículo 3 establece que el objetivo de la Decisión marco es establecer las normas según las cuales un Estado miembro, con el fin de favorecer la reinserción social de la persona condenada, debe reconocer una sentencia y ejecutar la pena.
El artículo 8 de la misma Decisión Marco, titulado «Reconocimiento de la sentencia y ejecución de la pena», establece que la autoridad del Estado de ejecución adoptará todas las medidas necesarias para ejecutar la pena, salvo que decida invocar uno de los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo 9, y, por lo tanto:
a) Si la duración de la pena es incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente de este último podrá decidir adaptar la pena solo si dicha pena es superior a la pena máxima prevista para delitos similares en su legislación nacional;
b) Si la naturaleza de la pena es incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente de este último podrá adaptarla a la pena o medida prevista en su legislación para delitos similares.
En este marco normativo se inscribe el caso tratado por el Tribunal de la Unión, que tiene su origen en la transmisión de una orden de detención europea por parte del Tribunal de Apelación de Budapest a Italia, cuya autoridad judicial competente (Tribunal de Segunda Instancia de Roma) expresó su desacuerdo con respecto al reconocimiento de dicha sentencia y a su ejecución. El juez del país emisor, a su vez instado por las autoridades italianas, precisó que no quería dar su consentimiento a una sentencia de la autoridad italiana destinada a no ejecutar la orden de detención europea.
El Tribunal de Segunda Instancia de Roma rechazó la entrega y reconoció la sentencia condenatoria en Italia, con el fin de aumentar las posibilidades de reinserción de Italia.
Las autoridades italianas emitieron un certificado de ejecución, que se transmitió a las autoridades rumanas, para comunicar el cumplimiento de la pena en Italia, en forma de arresto domiciliario, a lo que siguió una comunicación de las autoridades judiciales rumanas, destinada a precisar al Gobierno italiano que la orden de detención europea debía seguir considerándose vigente.
En ese momento, el Tribunal de Apelación de Bucarest decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de la Unión, y en particular si:
a) las disposiciones del artículo 25 de la Decisión marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial encargada de la ejecución de una orden [de detención] europea, cuando pretenda aplicar el artículo 4, [punto] 6, de la Decisión marco 2002/584 a efectos del reconocimiento de la sentencia condenatoria, está obligada a solicitar la [transmisión] de la sentencia y del certificado expedidos con arreglo a la Decisión marco 2008/909, así como a obtener el consentimiento del Estado de condena con arreglo al artículo 4, [apartado] 2, de la Decisión marco 2008/909.
2) Las disposiciones del artículo 4, [apartado] 6, de la Decisión marco 2002/584, en relación con el artículo 25 y el artículo 4, [apartado] 2, de la Decisión marco 2008/909, deben interpretarse en el sentido de que la denegación de la ejecución de una orden de detención europea emitida con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad y el reconocimiento de la sentencia condenatoria, sin la ejecución efectiva mediante el encarcelamiento de la persona condenada tras el indulto y la suspensión de la ejecución de la pena, de conformidad con la legislación del Estado de ejecución, y sin obtener el consentimiento del Estado de condena en el marco del procedimiento de reconocimiento, [implica] la pérdida del derecho del Estado de condena a proceder a la ejecución de la pena de conformidad con el artículo 22, [apartado] 1, de la Decisión marco 2008/909.
3) El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco 2002/584/ debe interpretarse en el sentido de que una sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad sobre cuya base se ha dictado una orden de detención europea cuya ejecución ha sido denegada con arreglo al artículo 4, [punto] 6, [de la misma Decisión marco], con reconocimiento de la sentencia, pero sin la ejecución efectiva mediante el encarcelamiento de la persona condenada tras el indulto y la suspensión de la ejecución de la pena, de conformidad con la legislación del Estado de ejecución, y sin obtener el consentimiento del Estado de condena en el marco del procedimiento de reconocimiento, pierde su carácter ejecutivo.
4) Las disposiciones del artículo 4, [apartado] 5, de la Decisión marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que una sentencia por la que se deniega la ejecución de una orden de detención europea dictada con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad y se reconoce la sentencia condenatoria con arreglo al artículo 4, [apartado] 6, [de dicha Decisión marco], pero sin la ejecución efectiva mediante el encarcelamiento de la persona condenada tras el indulto y la suspensión de la ejecución de la pena, de conformidad con la legislación del Estado de ejecución (Estado miembro [de la Unión Europea]), y sin obtener el consentimiento del Estado de condena en el marco del procedimiento de reconocimiento, constituye una sentencia de «condena por los mismos hechos por un tercer país».
5) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿deben interpretarse las disposiciones del artículo 4, [apartado] 5, de la Decisión marco 2002/584 en el sentido de que una sentencia que deniega la ejecución de una orden de detención europea dictada con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad y el reconocimiento de la sentencia condenatoria con arreglo al artículo 4, [punto] 6, de la Decisión marco 2002/584, con suspensión de la ejecución de la pena de conformidad con la legislación del Estado de ejecución, constituye una «[sentencia] en fase de ejecución» cuando aún no se ha iniciado la vigilancia del condenado».
El Tribunal de Justicia ha decidido acumular el examen de las tres primeras cuestiones, que comparten los mismos supuestos.
La premisa básica del tribunal supranacional se aleja del corolario general en materia de orden de detención europea (ODE), que constituye un instrumento de acercamiento entre los Estados miembros, basado en la confianza mutua, y, por lo tanto, la norma, que solo puede admitir excepciones específicas, también con el fin de evitar la posible impunidad de los condenados, una vez que haya surgido un posible conflicto entre los Estados miembros.
Las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea por motivos basados en la Decisión marco 2002/584, tal y como la interpreta el Tribunal; la ejecución de una orden de detención europea constituye el principio, y la denegación de su ejecución debe entenderse como una excepción imperativa.
En cuanto a los motivos de no ejecución facultativa, enumerados en el artículo 4 de la Decisión marco 2002/584, la aplicación de la prevista en el apartado 6 de dicho artículo está supeditada al cumplimiento de dos condiciones, a saber, por una parte, que la persona buscada resida en el Estado de ejecución, sea ciudadano de este o resida en él y, por otra, que dicho Estado se comprometa a ejecutar, de conformidad con su Derecho interno, la pena o la medida de seguridad por la que se ha dictado la orden de detención europea. Una vez reunidas estas dos condiciones, el Estado de ejecución debe evaluar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado emisor se ejecute en el territorio del Estado de ejecución, teniendo en cuenta la posibilidad de reinserción social, una vez que el condenado se haya establecido en el país de ejecución.
En estos términos, la denegación basada en el artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584, de ejecutar una orden de detención europea, supone un compromiso real por parte del Estado de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada.
La necesidad de obtener el consentimiento del Estado emisor para hacerse cargo de la ejecución de la pena impuesta se desprende también del artículo 13 de la Decisión marco 2008/909. De dicho artículo se desprende, en efecto, que, mientras no haya comenzado la ejecución de dicha pena en el Estado de ejecución, el Estado de emisión puede retirar el certificado correspondiente del Estado de ejecución y que, una vez retirado, el Estado de ejecución ya no ejecutará dicha pena.
La emisión por parte de un Estado miembro de una orden de detención europea con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad denota y confirma que dicho Estado privilegia, en principio, la ejecución de la pena en su territorio en lugar de la aplicación del mecanismo de reconocimiento y ejecución de resoluciones penales previsto en la Decisión marco 2008/909, a efectos de dicha ejecución en otro Estado miembro.
En este contexto, en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución facultativo previsto en el artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584, la asunción, por parte del Estado de ejecución, de la ejecución de la pena impuesta por la sentencia condenatoria dictada en el Estado de emisión y que ha justificado la emisión de la orden de detención europea está, por lo tanto, supeditada al consentimiento de dicho Estado de emisión, tal y como establecen las normas previstas en la Decisión Marco 2008/909.
A fin de mantener la eficacia de la orden de detención y la cooperación leal entre los Estados miembros, cuando una autoridad judicial de ejecución tenga la intención de denegar, sobre la base del motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584, la ejecución de una orden de detención europea, la autoridad competente del Estado de emisión podrá a su vez rechazar dicha transmisión si considera, basándose en circunstancias objetivas, que la pena no se ejecutará efectivamente en el Estado de ejecución o que la ejecución de dicha pena en ese Estado no contribuirá al objetivo de reinserción social de la persona buscada una vez que haya cumplido la pena privativa de libertad a la que ha sido condenada.
Por lo tanto, en circunstancias como las del litigio principal, las Decisiones marco 2002/584 y 2008/909 no se oponen a que se mantenga la orden de detención europea dictada contra el condenado y a que la pena que se le ha impuesto se ejecute e e en el Estado de emisión. en cualquier caso, corresponde a la autoridad judicial emisora examinar si, a la luz de las particularidades del caso concreto, dicho mantenimiento es proporcionado. En el marco de dicho examen, corresponde en particular a dicha autoridad tener en cuenta las consecuencias que tiene para dicha persona el mantenimiento de la orden de detención europea dictada contra ella, o incluso las perspectivas de ejecución de dicha orden de detención.
De ello se desprende, en respuesta a la cuarta cuestión, que una denegación de la autoridad de ejecución en los casos facultativos no puede considerarse una sentencia definitiva por los mismos hechos.
La relación entre el país requirente y la autoridad de ejecución, en tema de orden de detención europea, debe entenderse de la siguiente manera:
– la denegación de la autoridad judicial de ejecución, en los casos de denegación denominada «facultativa», presupone que dicha autoridad respete las condiciones previstas en la Decisión Marco 2008/909;
– el Estado emisor conserva el derecho a ejecutar la pena y, por lo tanto, a mantener la orden de detención europea, incluso cuando la autoridad judicial de ejecución haya denegado, por haberse hecho cargo, la ejecución de dicha orden de detención europea;
– la negativa manifestada por el Estado de ejecución en ningún momento puede considerarse como enjuiciamiento definitivo por los mismos hechos, permitiendo así la entrega al país miembro de emisión (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia del 4 de septiembre de 2025, asunto C-305/22).

Despacho legal abogado italiano que habla español Francesco Noto – Roma




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