La Audiencia Provincial de Madrid, dicta sentencia en el caso del tiroteo de la Puerta del Sol, que costó la pérdida de un ojo a un viandante.

Probado el transtorno mental del acusado, se le condena a un año y seis meses de carcel, por el delito de atentado a la autoridad. El policia que realizó los disparos queda absuelto  de los delitos de homicidio intentado, lesiones graves y lesiones imprudentes.

AUDIENCIA PROVINCIAL

Secc. 30ª

Madrid

Procedimiento abreviado 60/11

Diligencias Previas nº 2493/10

Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid

SENTENCIA nº 49/2012

Sres. Magistrados (….)

En Madrid, a 3 de febrero de 2012

Ha sido vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia

Provincial la presente causa nº 4/2011, diligencias previas nº 2493/10,

procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid seguidas por el

delitos de ATENTADO, HOMICIDIO INTENTADO, LESIONES, DAÑOS y

LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, con la intervención de las

siguientes partes:

1º. D. SANTIAGO M. B., acusado y acusador particular, representado por la

Procuradora Dª Paloma González del Yerro y asistido por el Letrado D.

Jesús Ramírez del Puerto.

2º. D. ISRAEL S. V., acusado y acusador particular, representado por el

Procurador D. Fernando García Sevilla y asistido por el Letrado don

Eulogio García González.

3º. D. ANTONIO C. P., acusador particular, representado por la

Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco y asistido por el Letrado D. Enrique

Arnaldo Alcubilla.

4º. AYUNTAMIENTO DE MADRID, acusador particular y responsable civil

subsidiario, representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por

la Ilma. Sra. Dª Mónica González Sanz, y ha sido ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. Ignacio José Fernández Soto, el cual expresa el parecer del

Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras

atestado elaborado por la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo

Décimo de Homicidios, contra Santiago M. B., a raíz de hechos

indiciariamente constitutivos de delito de atentado, dirigiéndose luego el

procedimiento también contra Israel S. V. que fueron investigados

judicialmente en diligencias previas número 2493/2010 del Juzgado de

Instrucción número 8 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta

Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas,

tuvo lugar el acto de juicio oral los días 28, 29 y 30 de noviembre y 1 de

diciembre de 2011, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO-. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas

calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como

constitutivos de un delito de atentado contra agente de la autoridad, con

uso de medio peligroso de los arts. 550, 551.1 y 552.1? del Código Penal,

una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal; un delito de lesiones del

art. 148.1ª del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave

del art. 152.1.2? y 3, en relación con el art. 149.1 CP, en relación de

concurso ideal con el delito de lesiones anterior. Estimó responsable

criminal del delito de atentado y la falta de lesiones a Santiago M. B.,

concurriendo en él la circunstancia atenuante analógica de anomalía

psíquica del art. 21.7, 21.1 y 20.1 del CP, y solicitó se le impusiera la pena

de tres años y seis meses de prisión por el delito y diez días de localización

permanente por la falta. De los delitos de lesiones estimó responsable

criminal a Israel S. V. concurriendo la circunstancia eximente incompleta de

legítima defensa del art. 21.1º en relación con el art. 20.4º del Código

Penal, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión, e

inhabilitación especial para la profesión de policía por término de dos años.

Interesó asimismo el abono de la responsabilidad civil por parte de

Santiago M. a favor del Ayuntamiento de Madrid, por la suma de 301,76

euros, y de Israel S. V. con la responsabilidad personal subsidiaria del

Ayuntamiento de Madrid, a favor de Santiago M. por la suma de 17.700

euros por días de curación y 18.272,34 por secuelas y a xxxxxxxxxxxx

xxxxxx por la suma de 18.000 euros por lesiones, 259.561,57 euros por

secuelas y 13.882,32 euros por gastos ocasionados.

TERCERO.- La acusación particular de Santiago M. B., solicitó la

condena de Israel S. V. como autor de un delito de homicidio intentado de

los arts. 138, 142 y 16 del Código Penal, y alternativamente como autor de

un delito de lesiones del art. 150 CP, solicitando las penas de cinco o tres

años de prisión, de acuerdo con la calificación alternativa, así como la

responsabilidad civil del acusado por importe de 67.700 euros y la

subsidiaria del Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO.- La acusación de Israel S. V. solicitó la condena de

Santiago M. B., como autor de un delito de atentado de los arts. 550, 551.1

y 552.1º CP en relación con el concurso ideal del art. 77 del Código Penal

con un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62,

concurriendo en el acusado la circunstancia eximente incompleta del art.

21.1 CP, y solicitando la pena de seis años de prisión y accesorias, con las

costas de la acusación particular, y alternativamente en concurso con un

delito de lesiones del art. 147.1, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de

cuatro años de prisión.

QUINTO.- La acusación particular de xxxxxxxxxxxxxxxxxx calificó

los hechos como un delito de atentado del art. 550, 551.1 y 552 del Código

Penal, un delito de daños del art. 263 DP, cometidos por Santiago M., a

quien solicitó la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito

de atentado, y como un delito de lesiones por imprudencia grave del art.

152.1.2º del Código Penal, cometido por Israel S. V., por el que procede

imponer la pena de tres años de prisión, solicitando para ambos y para el

Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, la

indemnización a favor de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por importe de

587.304,84 euros por lesiones y secuelas, 14.500 euros por prótesis

futuras, y 16.018,77 euros por gastos.

SEXTO.- La acusación del Ayuntamiento de Madrid solicitó la

condena de Santiago M. B. como autor de un delito de atentado de los arts.

550 y 551.1 y 552 CP a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, la

condena del acusado como autor de una falta de daños del art. 625 CP, y

la responsabilidad civil a favor del Ayuntamiento de Madrid por los daños

causados al vehículo policial.

SÉPTIMO.- Las defensas, en sus conclusiones definitivas, solicitaron

la libre absolución de los acusados, quedando el juicio visto para sentencia

tras los informes de las partes y la audiencia de los acusados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El acusado Santiago M. B., nacido el 14 de septiembre

de 1.977, y residente en el Puerto de Santa María, padece un trastorno

límite de la personalidad, caracterizado por un patrón general de

inestabilidad en las relaciones interpersonales, con alternancia entre los

extremos de idealización y devaluación, alteración de la identidad con

autoimagen o sentido de sí mismo acusada y persistentemente inestable,

una notable impulsividad potencialmente dañina para sí mismo,

comportamientos, intentos o amenazas suicidas recurrentes, inestabilidad

afectiva debida a una notable reactividad del estado de ánimo, como

episodios de intensa disforia, irritabilidad o ansiedad que duran horas y rara

vez días, sentimientos crónicos de vacío, ira inapropiada e intensa o

dificultades para controlar la ira, e ideación paranoide transitoria

relacionada con el estrés o síntomas disociativos graves. A los 17 años,

Santiago se arrojó por una ventana para acabar con su vida, resultando

con lesiones consistentes en fractura de columna y en ambas

extremidades, y quedándole una secuela de leve cojera. A los 23 años

volvió a arrojarse desde un puente, fracturándose ambas manos. Santiago

ha sido ingresado psiquiátricamente en 8-10 ocasiones fundamentalmente

por ideación autolítica, habiendo recibido terapia psicológica y

farmacológica. Dicho trastorno no compromete su capacidad intelectiva,

pero sí afecta al control de sus impulsos y su capacidad de reflexión, que

pueden verse gravemente mermados en momentos de desbordamiento

emocional y pérdida del control por disforia o ira. A consecuencia del

trastorno Santiago ha visto progresivamente deteriorada su vida personal,

familiar, laboral y social.

SEGUNDO.- A principios del mes de mayo de 2010, Santiago M. B.,

que en ese momento pasaba por un momento sentimental difícil, ya que

trataba de mantener una relación de pareja, tuvo una fuerte discusión con

su padre. Ante el desbordamiento emocional que le produjo esa situación,

el acusado decidió irreflexivamente huir de la realidad de su entorno

desplazándose a la localidad de Madrid sin advertir a sus familiares.

Santiago pasó varios días viviendo en la calle, y tras haber agotado

sus escasos recursos económicos, el día 6 de mayo de 2010 se

encontraba vagando desesperanzadamente por los alrededores del centro

de Madrid, albergando sentimientos de autodestrucción y angustia. En un

momento dado tuvo una discusión con un transeúnte, con el que quedó en

verse las caras más tarde. A raíz del incidente Santiago comenzó a entrar

en un estado de irritabilidad e ira cada vez más incontrolable. Transcurrido

un tiempo en el que esta persona no apareció, y bajo un estado creciente

de irritación, los sentimientos de ira y frustración generada por el incidente

derivaron en un impulso autoagresivo, y entonces, en un estado transitorio

de ideación paranoide, concibió el plan de atacar con un cuchillo a un

agente armado de la policía abocándole a una situación en que tuviera que

dispararle y acabar con su vida de una vez por todas. Una vez que había

discurrido esa idea, con la capacidad de control de sus impulsos

gravemente mermada, se dispuso a llevar a cabo el plan de forma

compulsiva. Así, adquirió en una tienda de los alrededores un cuchillo

afilado tipo cocina, de unos 10 cm. de largo, con hoja corta y afilada.

Seguidamente, siendo alrededor de las 20,30 horas, al ver un vehículo

policial marca y modelo Renault Megane, con matrícula xxxxx DHP,

aparcado en la calle Arenal, con la finalidad de atraer la atención de

agentes armados, golpeó el retrovisor delantero izquierdo del vehículo,

fracturándolo. A pesar de que fue recriminado por un viandante, Santiago

permaneció en el lugar a la espera de que llegaran los agentes de la

policía, manifestando a dicha persona que se fuera porque se iba a liar una

muy gorda.

El acusado Israel S. V. policía Municipal de Madrid nº xxxxxx, se

encontraba en ese momento de servicio junto con otros tres compañeros

patrullando por la calle Arenal, a la altura de la Plaza del Celenque, cuando

una mujer les avisó que una persona estaba causando daños en el

vehículo policial aparcado en la Calle Arenal. Los agentes salieron

corriendo en dirección al lugar de los hechos, llegando en primer lugar

ISRAEL S. V. y el agente xxxxxx. Israel se situó frente a Santiago, que se

encontraba entre el vehículo y la pared y escaparate de un inmueble,

mientras que el agente 7511.5 se colocó frente al vehículo policial, a unos

dos metros a la izquierda de Israel. Israel, que llevaba la defensa

reglamentaria de cuero flexible en la mano, requirió a Santiago, que se

encontraba de espaldas, a una distancia de aproximadamente tres metros,

para que se detuviera y le diera la documentación. Pero Santiago sacó del

bolsillo el cuchillo y se giró, esgrimiéndolo con el brazo levantado mientras

le gritaba “la voy a liar”, con el propósito de provocarle mientras avanzaba

hacia Israel. Entonces Israel guardó la defensa y retrocediendo unos pasos

para guardar la distancia sacó el arma de fuego reglamentaria, pistola

semiautomática marca “Heckler & Koch”, modelo USP Compact con

número de serie 27-08032, con la finalidad de intimidar a Santiago, y le

requirió para que depusiera su actitud y soltara el cuchillo. Sin embargo, de

forma imprevisible para Israel, Santiago, que persistía en su idea de

quitarse la vida, continuó gritando “venga, qué vas a hacer ahora, mátame,

dispárame a la cabeza, a la cabeza”, mientras se aproximaba rápidamente

a Israel con el brazo levantado en actitud de abalanzarse sobre el mismo,

por lo que Israel, temiendo por su integridad física, y con el fin de evitar

graves daños a su persona, disparó el arma a una distancia aproximada

de un metro y medio a dos metros de Santiago, en trayectoria oblicua de

derecha a izquierda, ligeramente descendente, repitiendo los disparos

hasta un total de tres, al continuar Santiago avanzando con el brazo en

alto. Dichos disparos alcanzaron a Santiago en un brazo, zona epigástrica

e inguinal, momento en el que cayó al suelo como consecuencia de las

heridas.

Los disparos efectuados por Israel causaron a Santiago tres heridas

por arma de fuego con orificios de entrada y salida, concretamente dos

heridas en tercio medio del brazo izquierdo con entrada anterior y salida

por el pliegue axilar posterior, con fractura abierta y diástasis de fragmentos

en tercio superior de húmero, una herida de entrada en epigastrio y salida

lumbar alta derecha, y una herida con entrada inguinal izquierda y salida

por glúteo derecho con fractura de espina ciática derecha. Las heridas en

el abdomen y zona inguinal produjeron afectación visceral abdominal,

resultando dañados estómago, vejiga, hígado e intestinos, produciendo un

cuadro que de no haber mediado una rápida y correcta asistencia médicoquirúrgica

de urgencia habría puesto en grave peligro la vida de Santiago.

Uno de los disparos, tras rebotar en el suelo o en una pared, alcanzó

en el ojo izquierdo al viandante xxxxxxxxxxxx, de 51 años de

edad, que se encontraba paseando a unos 20 metros de distancia, en la

confluencia de la calle Arenal con la Puerta del Sol, causándole una herida

por arma de fuego en la órbita izquierda, quedando alojado el proyectil en

el suelo de la fosa craneal anterior, hematoma intraparenquimatoso frontobasal

izquierdo, hemorragia subaracnoidea postraumática, estallido de

globo ocular izquierdo, fractura de esfenoides y posteriormente estrés

postraumático.

TERCERO.- A consecuencia de las heridas causadas por los

disparos Santiago precisó de tratamiento médico y quirúrgico para su

sanación, consistente en medicación, reposo, tratamiento quirúrgico

laparotómico (resección de asas de yeyuno que incluían dos perforaciones,

hemicolectomía derecha, anastomosis ileocólica, sutura de orificio en cara

anterior de cúpula vesical, hemostasia de laceración de cúpula hepática), y

para colocación y retirada de fijador externo en húmero y posteriormente

osteosíntesis con clavo con dos cerrojos, drenaje de dos colecciones

abdominales, politransfusiones, rehabilitación y tratamiento psiquiátrico.

Precisó de 177 días de curación, todos ellos impeditivos para sus

actividades habituales, 32 de ellos de hospitalización, y le han quedado

como secuelas las siguientes: cicatrices múltiples: de laparatomía (20

cms.), cuatro puntiformes de colocación de fijador en externo en brazo

izquierdo, y de los orificios de entrada y salida en las localizaciones

mencionadas, causando un perjuicio globalmente considerado por el

Médico Forense como perjuicio moderado; material de osteosíntesis en

húmero izquierdo, resección de yeyuno y hemicolectomía.

Por su parte xxxxxxxxxxxxxxxxx precisó tratamiento médico

consistente en medicación, reposo, ingreso hospitalario, tratamiento

quirúrgico para extracción de restos oculares y de proyectil craneal,

colocación de prótesis ocular y tratamiento psiquiátrico. Tardó en curar 180

días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus actividades

habituales, habiendo estado hospitalizado durante 15 días, y quedándole

como secuelas la pérdida del globo ocular y un trastorno depresivo

reactivo, y sufriendo perjuicio estético por prótesis ocular, ligera

disminución de la hendidura palpebral izquierda, cicatriz frontal media

lineal, paralela al eje mayor del cuerpo, de 4 cms de longitud, de escasa

anchura, y otra fronto-parietal izquierda, oculta por cabello, circular, de

medio cm de diámetro. Perjuicio estético que puede calificarse como

importante.

Las secuelas oculares de Antonio le limitan de forma permanente y

parcial para su actividad habitual como empresario dedicado a la

fabricación de artículos de carpintería metálica, aluminio, hierro y plástico, y

en especial para poder desplazarse autónomamente a los centros de

trabajo, para lo que es auxiliado por familiares próximos.

Como consecuencia del tratamiento, controles forenses y citaciones

judiciales, Santiago ha tenido que desplazarse frecuentemente a Madrid

desde su domicilio habitual, haciendo frente a gastos de desplazamiento,

manutención y alojamiento. Le ha sido colocada una prótesis cuyo coste de

1.450 euros ha asumido, con una corrección de un coste de 400 euros.

Dicha prótesis ha de ser sustituida aproximadamente cada tres años.

Los daños en el vehículo policial causados por Santiago M. han sido

tasados en 301,76 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valoración de la prueba y calificación jurídica.

A la hora de alcanzar el “factum” declarado probado en lo relativo a

como suceden los hechos y la concatenación de los mismos se ha tenido

en cuenta lo depuesto por los acusados, los agentes policiales y los

viandantes que presenciaron el hecho desde su punto de vista, así como

fotografías aportadas del lugar de los hechos y reconstrucción infográfica

aportada como prueba pericial, y pericial balística acerca de la distancia

mínima de los disparos y dirección aproximada de los mismos. Las

consecuencias lesivas y secuelas se basan en los informes forenses y

periciales que han sido ratificados, aclarado y ampliados en la vista oral.

I. La coincidencia sustancial entre lo declarado por ambos acusados

y, principalmente, por los agentes que acompañaron a Israel S. V.no queda

empañada por algunas discrepancias entre los testigos acerca de las

distancias y el modo en que se produce el ataque de Santiago a Israel y

que hallan su explicación en la diferente percepción subjetiva de los hechos

por cada testigo y las distorsiones achacables a la atención a un suceso

inesperado que sucede en un escaso lapso de tiempo, y que genera una

situación de tensión y peligro para todos los que se encontraban por las

inmediaciones. Las fotografías del momento en que suceden los hechos y

la reconstrucción infográfica dan una visión más exacta de la posición de

los implicados, y las pruebas balísticas señalan que los disparos se

produjeron al menos a 1,5 metros de distancia, dato que es coherente con

las mediciones efectuadas y las declaraciones testificales.

Para los hechos sucedidos antes del tiroteo se parte de la

declaración de Santiago M. B., que en el tiempo ha sido sustancialmente

persistente. Santiago ha explicado que tras un incidente con un transeúnte

de raza negra, y la frustración que le produjo su falta de resolución, decidió

acabar con su vida provocando los disparos de un agente policial tras

atacarle con un cuchillo. Además de la continuidad de esta versión, la

estimamos veraz dado que ya la expuso en el mismo lugar de los hechos,

cuando en estado muy grave estaba siendo atendido por los facultativos,

porque la corrobora su historial clínico, que refleja sus persistentes ideas e

intentos autolíticos y su tendencia a la impulsividad que pude conducirle a

una acción irreflexiva como la que realizó, y por su actitud en el lugar de los

hechos: no huyendo cuando causa daños a un vehículo policial, avisando a

un testigo de que se va a “liar una gorda”, y acometiendo a un agente

mientras le provoca para que le dispare, pidiendo expresamente que lo

haga “a la cabeza”.

La declaración de Israel y de los demás agentes permite dejar

sentado cómo tienen conocimiento de los daños y acuden al lugar de los

hechos. Israel llegó primero, seguido inmediatamente por otro compañero

que se situó no junto a él sino hacia su izquierda, en paralelo y frente al

vehículo policial, mientras Israel quedaba frente a Santiago, alineados

ambos con las paredes de la calle, y más atrás quedaban otros dos

agentes. Se ha discutido acerca de si existía alguna posibilidad de reducir

entre todos a Santiago sin necesidad de usar las armas. La perspectiva

que nos interesa es la de Santiago, con independencia de las posibilidades

que tuvieron sus compañeros, a los que no se juzga (su acompañante

afirma que dada su posición no podía usar el arma sin riesgo para el propio

Israel). Y Santiago, que llevaba una defensa de cuero flexible, lo que ve es

que una persona que supuestamente ha causado los daños, se da la vuelta

y le exhibe un cuchillo, y cuando saca la pistola para intimidarle y exigirle la

entrega del arma, esta persona se abalanza hacia él gritándole lo que se

ha reproducido en los hechos probados. Que se trató de una acción súbita

y que Santiago se abalanzó hacia Israel se deduce de las diferentes

testificales, llegando a afirmar alguno de los testigos que Santiago iba

corriendo, o dando saltos o algo parecido, posiblemente un efecto de la

cojera, lo que provocó que Israel disparara instintivamente para protegerse,

apuntando hacia el cuerpo y el brazo de Santiago, realizando tres disparos

porque, como cuentan los testigos, Santiago no solo no retrocedía o caía

sino que seguía avanzando hacia Israel. Uno de esos disparos, sin que

exista forma de saber cuál de ellos, tras rebotar en el suelo o en una pared,

llegó a alcanzar a Antonio xxxxxxxxxxxxx causándole las lesiones

reflejadas en el relato de hechos probados. Las deformaciones de la bala

que se extrajo del ojo encuentran su explicación en el recorrido efectuado

dentro del cuerpo del herido y en el choque contra el suelo o las paredes,

aunque en la inspección no llegara a localizarse la huella del impacto en el

suelo.

II. Respecto a las secuelas padecidas por Antonio xxxxxxxx,

sobre las que se ha producido un extenso debate en el plenario, hemos

considerado como tal un trastorno depresivo reactivo (valorado en 7-8

puntos), no valorando como independientes de éste el trastorno de estrés

postraumático y el síndrome postconmocional. Dicho trastorno fue

evaluado por la Dra. Teresa Elegido Fluiters en informe de 15 de junio de

2011, con una valoración de entre 5-10 puntos, concretándose en el acto

del juicio oral la puntuación en 7-8 puntos. Aunque la Dra. cree que con

tratamiento podría desaparecer por completo la clínica, se trata de una

hipótesis en el momento actual, por lo que ha de fijarse esta secuela como

permanente. Según explicó la Dra., la clínica depresiva cursa con

somatizaciones, así la pérdida del sueño, dificultades de concentración,

etc., que forman parte del trastorno diagnosticado, por lo que ha de

entenderse que esta secuela abarca aquella sintomatología que, antes de

la emisión de este informe, fue calificado como síndrome postconmocional

por el perito de la acusación particular –el forense no recogió la secuela-,

así como, evidentemente, el trastorno por estrés postraumático que fue el

juicio clínico inicial del Dr. Pera.

No hemos considerado probada la secuela de Anosmia, partiendo de

que la misma no le fue referida en su momento al médico forense, tal y

como expresó en su informe, y porque, inquirido en la vista al respecto

indica que no está justificada con la mera manifestación del paciente, pues

hay que ver si hay un sustrato anatómico que lo justifique. Afirma el forense

razonadamente que es necesaria una lesión interna en la zona alta de la

nariz para que se dé la anosmia; sin embargo la zona de penetración de la

bala no tiene cintilla olfativa ni bulbo olfativo, por lo que, concluye el

forense, no hay sustrato anatómico suficiente para justificar la pérdida del

gusto y el olfato. Por el contrario el perito de la acusación no aporta un

razonamiento que justifique la secuela, más allá de considerar que dada la

importancia de las lesiones y el hematoma producido, es posible que sea

cierto lo referido por el lesionado.

Finalmente, respecto al perjuicio estético que el forense calificó como

“moderado” en la escala del Baremo de responsabilidad civil para

accidentes de tráfico, si bien remitiendo a las partes a su propia valoración

por ser apreciable a simple vista, lo hemos considerado de grado

“importante”. Hemos de tener en cuenta que, además de las cicatrices y la

disminución de la hendidura palpebral izquierda (defecto seguramente

corregido en parte en una última operación), se encuentran los propios

derivados de la necesidad de llevar una prótesis ocular que carece de la

movilidad de un ojo, con la alteración de los rasgos faciales que ello

comporta. Entendemos que ese conjunto de alteraciones descritas en los

hechos probados, dentro de la graduación que establece el baremo merece

la calificación de perjuicio estético importante.

Los gastos en prótesis y la previsión de cambios futuros constan en

documentos no impugnados por las partes.

En el análisis de cada uno de los tipos delictivos y de las causas de

justificación volveremos a hacer referencia a los elementos de prueba que

sean relevantes para la aplicación de la norma.

A) Delitos por los que se acusa a Santiago M. B..

1º. Atentado.

En primer lugar, los hechos son constitutivos de un delito de

atentado de los arts. 550, 551.1 y 552.1? del Código Penal, dándose todos

los requisitos genéricos reiteradamente expuestos por la Jurisprudencia y

sobre los que no es necesario extenderse: la condición de agente de la

autoridad del sujeto pasivo, en este caso Policía Municipal, en ejercicio de

sus funciones, un acto de acometimiento, dada la conducta realizada por

Santiago M., abalanzándose con un cuchillo hacia un Policía Municipal, y la

concurrencia del elemento subjetivo, consistente por una parte en el

conocimiento de que el sujeto pasivo es agente de la autoridad, lo que es

indudable en este caso en que fue buscada de propósito esa condición por

la tenencia de un arma de fuego, y la intención de alterar el orden público

con su acción, lo cual no es necesario que sea la finalidad principal de la

acción (dolo directo de primer grado), pues basta con que el autor conozca

y quiera realizar los elementos del tipo.

Respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto

integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido,

según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de

2.011, “va ínsito en los actos desplegados cuando no constan

circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las

funciones públicas del ofendido”, entendiéndose que quien acomete o

agrede conociendo la condición del sujeto pasivo -como es el caso de

autos- acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria

cubierta por dolo directo de segundo grado, y que “la presencia de un

animus o dolo especifico puede manifestarse de forma directa, supuesto de

perseguir el sujeto con acción la ofensa o menoscabo de la función pública,

o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias

necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades le consta la

condición de funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio

queda vulnerado por causa de su proceder (STS 231/2001 de 15 de

febrero).

Por ello, pese a lo alegado por la defensa en el sentido de que

Santiago no tenía el propósito de agredir a un agente o menoscabar

autoridad de ningún tipo, en definitiva de ofender o denigrar el bien jurídico

protegido, porque lo que quería era matarse, se colman los requisitos del

dolo desde el momento en que el acusado conoce la condición de agente

de la autoridad del sujeto pasivo, y que con su acción ofende o daña las

funciones públicas asignadas al mismo.

Es de aplicación en este caso el subtipo agravado del art. 552.1? del

Código Penal, consistente en verificar la agresión con armas u otro medio

peligroso. Se trata de una agravación fundada en el mayor riesgo que para

la integridad física del acometido se origina cuando la agresión se ejecute

con tales instrumentos; y en ese riesgo está el mayor desvalor de la acción

sin necesidad de que se causen resultados lesivos, ni haya propósito

directo de lesionar mediante un uso eficaz del arma dirigido a tal fin. En el

subtipo agravado no se exige el delito de lesiones consumadas ni en grado

imperfecto de ejecución. Basta el acometimiento verificado con armas ya

sean éstas más o menos eficazmente manejadas para lesionar o

simplemente esgrimidas o empuñadas durante la agresión en condiciones

de causar lesión al acometido, porque esta inmediata posibilidad origina un

riesgo para la integridad física del acometido mayor que el que representa

el acometimiento sin armas; y el riesgo es lo que en este subtipo justifica el

incremento de la pena. Afirma la Jurisprudencia que “cuando el empleo del

arma o del instrumento peligroso excede de una exhibición realizada como

medio comisivo en la modalidad típica del atentado intimidatorio, y se

empuña o esgrime peligrosamente en el atentado de acometimiento físico,

la agresión que esto representa, debe considerarse verificada con armas,

en la medida que origine riesgo físico, y es de aplicación entonces el

subtipo agravado del art. 552.1? del Código Penal sin necesidad de exigir el

concreto empleo eficaz del arma por el sujeto con la directa intención de

lesionar.” (STS 664/2010).

Frente a lo alegado por la defensa en el sentido de que no se empleó

el arma con potencialidad lesiva, y por tanto no es de aplicación el subtipo,

entendemos que se dieron los requisitos exigidos por la Jurisprudencia: se

acometió al agente con el cuchillo, no simplemente usando el arma como

elemento intimidatorio, sino atacando con ella y originando un riesgo real

hacia el agente que no se concretó por la acción defensiva de éste. El

propio Santiago admitió que no sabía que hubiera pasado si no le disparan,

aunque su intención no fuera la de matar o lesionar a Israel, reconociendo

que su acción entrañó un peligro para la integridad física del agente de la

autoridad. Todo ello justifica plenamente la aplicación del subtipo agravado.

2º. Delito de homicidio doloso.

En primer lugar hemos de dejar constancia de la incorrección

derivada de que las acusaciones particulares hayan formulado acusación

por delito de homicidio en el marco de un procedimiento abreviado, ya que

el delito de homicidio, atendida la penalidad en abstracto del delito

consumado (criterio que es el que hay que seguir para determinar las

normas procesales aplicables), requiere la tramitación por sumario

ordinario. Si las acusaciones no estaban conformes con el criterio del

Ministerio Fiscal debieron recurrir el auto de procedimiento abreviado, o al

menos interesar la transformación de las actuaciones a sumario. Como

esta irregularidad ha pasado inadvertida y las partes han alegado

ampliamente al respecto sin invocar ninguna nulidad, vamos a examinar si

concurren o no los requisitos de este delito, tanto respecto a Santiago

como respecto a Israel, ya que en otro caso se dejaría imprejuzgada una

cuestión sobre la que se ha desarrollado el debate del plenario y para cuya

resolución este Tribunal es competente, aunque el procedimiento no haya

sido el adecuado.

Entendemos que, frente a lo invocado por las acusaciones que

interesan la condena por este delito, no concurre el dolo homicida en el

presente caso.

En palabras de la STS n? 105/2.007, de 14 de Febrero, la intención

del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo

precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se

disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea

creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa,

siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia

sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos

debidamente acreditados. A estos efectos, la jurisprudencia del Tribunal

Supremo (SSTS de 22 de enero de 2004, de 24 de junio de 2005 ) ha

entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de

homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las

relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor

antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases

amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la

víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos

empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la

intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las

demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes;

de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de

cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las

peculiaridades del caso concreto.

En el presente caso es obvio, por lo que ha expuesto el acusado,

testigos y peritos médicos, que el propósito principal de la acción de

Santiago no era matar, ni siquiera lesionar, a ISRAEL S. V.. Lo que

Santiago buscaba era que alguien le matara, ya que él había fracasado en

otros intentos y carecía de valor para darse muerte directamente. Y en

cuanto al dolo eventual, aunque el acusado haya dicho que no sabía qué

hubiese ocurrido de no haber disparado Israel, no es suficiente que haya

riesgo lesivo en su acción, ya que si un cuchillo es un arma apta para

causar la muerte, ello requiere que se dirija a zonas vitales del cuerpo, que

se clave en profundidad, y, de ser necesario, que se reiteren las cuchilladas

hasta conseguir la finalidad letal. De otro modo, un cuchillo de hoja

relativamente corta, tipo cocina, como el que usó Santiago, solo tendrá

potencialidad para causar lesiones, posiblemente graves, pero

seguramente no producirá la muerte en un único y precipitado acto de

acometimiento hacia un agente de la autoridad que tiene recursos

defensivos. Santiago M. no tenía intención de causar la muerte y tampoco

tuvo opción alguna de progresar en su acción delictiva, por lo que al

desconocerse qué curso hubieran tomado los acontecimientos de no

haberse producido los disparos, y si en ese caso Santiago hubiera

intentado algo más que el acometimiento agresivo inicial, debe ser absuelto

de la acusación de homicidio.

3º. Delito de lesiones intentadas.

La acusación de Israel S. V. alternativamente a la petición de

condena por homicidio, acusa por un delito de lesiones del art. 147 del

Código Penal, en grado de tentativa.

El delito de atentado puede concurrir en concurso con el delito de

lesiones, y es compatible con la tentativa, sin duda alguna.

No obstante, en el presente caso, como reiteradamente hemos

expuesto, no había intención de causar lesiones al agente de la autoridad.

No solo no era el móvil de su acción lesionar al agente, sino que Santiago

contaba con una reacción defensiva que le causara la muerte antes de

producir un daño a terceros. Es decir, el acusado realizó actos que

generaron un peligro para el bien jurídico protegido, pero también es cierto

que contaba con que el resultado lesivo no se produciría, porque el policía

le dispararía, y los acontecimientos se desarrollaron como había previsto.

En estos términos, entendemos que el delito de atentado agravado

absorbe toda la antijuricidad de la acción realizada por Santiago. Ello se

debe a que el delito de atentado ya incorpora a su descripción típica un

acto de acometimiento, que es lo que aquí se produjo, sin resultado lesivo

adicional, y asimismo el subtipo agravado fundamenta la agravación en el

mayor riesgo para la integridad física que supone el empleo del arma, de

suerte que no habiendo llegado a alcanzar al agente con la misma, pues el

plan del autor se desarrolló según lo previsto por éste, la acción del

acusado, poniendo en riesgo potencial la integridad física del sujeto pasivo,

es precisamente lo sancionado en el 552 del Código Penal, que castiga el

hecho con pena de hasta cuatro años y seis meses de prisión.

4º. Delito o falta de daños.

Los hechos son constitutivos de una falta de daños del art. 625 del

Código Penal en relación con el art. 263, que presupone la existencia de un

elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o

menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con

la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, así como de un elemento

subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien de

acuerdo con la Jurisprudencia moderna este “animus damnandi o nocendi”

no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico,

caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo

la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo

genérico, que es de apreciar en una acción como la desarrollada por el

acusados, al ser consecuencia directa y necesaria de su acción, y con

independencia del móvil último que la guiaba (provocar la intervención de la

policía). El acusado produjo daños por valor inferior a 400 euros, lo que

enmarca la acción en el ámbito de la falta y no del delito, como consta en

uno de los escritos de acusación particular sin explicación alguna

B) Delitos por los que se acusa a ISRAEL S. V..

1º. Delito de Homicidio intentado y lesiones agravadas.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos

de un delito de homicidio, en grado de tentativa, comprendido y penado en

el art. 138 del C. Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo

texto legal.

Es necesario subrayar -como se dice en las SSTS. 210/2007 de 15.3

y 172/2008 de 30.4 y 716/2009 de 2.7 , que el elemento subjetivo del delito

de homicidio no solo es el “animus necandi” o intención especifica de

causar la muerte de una persona, sino el “dolo homicida”, el cual tiene dos

modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la

voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la

acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se

representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la

muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar

de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado

producido ( STS. 8.3.2004 ).

Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la

definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos

del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas

que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el

autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan

ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor

quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que

realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del

resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta

construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la

realización de la acción típica, empleando medios capaces para su

realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de

una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios

para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además,

resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos

encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor

persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el

conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el

bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo

radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada

supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, “para

poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una

persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder

explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como

una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el

riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el

conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del

resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho

resultado” (véase STS de 1 de diciembre de 2.004, entre otras muchas).

Así pues, y como concluye la sentencia del Tribunal Supremo de

3.7.2006, bajo la expresión “ánimo de matar” se comprenden generalmente

en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el

primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el

segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce

los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que

crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual

continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien

porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el

conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se

estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro

concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua

realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no

tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la

causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un

elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la

valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo

general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean

admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el

resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de

actualización de los riesgos por el agente generados.

En similar dirección la STS. 4.6.2001 dice que el dolo supone que el

agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria

originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta,

también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los

actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor

la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del

resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que

supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter

doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor

somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de

controlar, aunque no persiga el resultado típico

Del desarrollo de los hechos que han sido declarados probados se

desprende que Israel, siempre actuando con finalidad defensiva, si bien no

directamente, sí de forma probable, se representó la posibilidad de acabar

con la vida de Santiago mediante los disparos efectuados con su pistola

reglamentaria, a una distancia aproximada de un metro y medio o dos

metros. Ello por las características del arma empleada que han sido

puestas de manifiesto en las pruebas periciales, al ser evidente que el uso

de un arma de fuego, directamente dirigida contra una persona a una

distancia máxima de unos dos metros permite representarse el resultado

de muerte de aquélla como perfectamente probable.

Pero además, al margen de la idoneidad del arma utilizada en el

ataque para acabar con la vida del agredido, resulta plenamente

trascendente la zona sobre la que se proyectó parcialmente el mismo, a la

altura del epigastrio y en la zona inguinal, regiones anatómicas que

contienen estructuras necesarias y precisas para la vida, provocando un

cuadro que, de no haber mediado una rápida y correcta asistencia médicoquirúrgica,podría haber puesto en peligro la vida del afectado. Esto se

desprende de las aclaraciones del médico forense en la vista oral, pues

explicó que las heridas en las vísceras huecas podían producir una

peritonitis, que también estaban afectados el hígado -zona altamente

vascularizada- y la vejiga pudiendo haberse producido una fuerte

hemorragia, y que se perforó parte del intestino delgado y grueso, que

precisó ser seccionado quirúrgicamente. Por esa razón el forense afirmó a

preguntas de la defensa de Santiago que de no haber sido atendido de

forma inmediata las heridas hubieran podido ser mortales, y que el estado

de Santiago era severo en el momento de la intervención médica. Por

consiguiente, el acusado dirigió dos disparos a corta distancia, de forma

instintiva, hacia zonas vitales del cuerpo, no produciéndose el fallecimiento

del agredido por la rápida actuación del servicio de emergencias y el

tratamiento médico y quirúrgico posterior, por lo que aunque el resultado de

muerte no se produjo, se realizó una acción adecuada para generar el

riesgo contra el bien jurídico protegido, conocida y querida por el autor de

los hechos, siquiera en un lapso brevísimo de tiempo, que permite afirmar

la existencia del dolo eventual.

Ello no es incompatible con el ánimo de defensa, como se analizará

más delante.

Al estimarse la calificación más grave de homicidio, no es necesario

entrar a valorar la calificación de delito de lesiones graves que ha

formulado el Ministerio Fiscal.

2º. Lesiones por imprudencia grave y profesional

Los hechos no son constitutivos del delito de lesiones por

imprudencia grave del art. 152.1.2?, 2 del Código Penal, respecto de las

sufridas por Antonio xxxxxxxxxx. Los requisitos estructurales de la

imprudencia son: a) una acción u omisión voluntaria y no maliciosa; b) una

infracción del deber de cuidado que puede provenir de un precepto jurídico

o de la norma de la común experiencia general, admitida en el

desenvolvimiento ordinario de la vida; c) un resultado dañoso derivado, en

adecuada relación de causalidad, directa, eficiente y sin interferencias, de

la conducta descuidada, en el presente caso la pérdida del sentido de la

vista; y d) la creación de un riesgo previsible y evitable.

Para la determinación de si hubo una infracción del deber de cuidado

debe atenderse a la normativa que rige la utilización de las armas de fuego

por parte de los agentes de la autoridad. Solo desde la perspectiva del

adecuado uso del arma de fuego puede determinarse si se vulneró el deber

de cuidado, generando el riesgo que causó las lesiones a Antonio xxxxxxxxx

. El uso de armas de fuego, cuya peligrosidad es fácilmente

comprensible, (TS 5-3-1999 [ RJ 1999, 1678]), está sujeta en orden a su

utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a las

prescripciones de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo que, siguiendo

las orientaciones de la Resolución 690/1979 de 8 de octubre del de Europa,

recoge entre los principios básicos de actuación, artículo 5 d), que

solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un

riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de

terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un

grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los

principios que se refiere el apartado anterior, que no son otros que actuar

con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un

daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios

de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los

medios a su alcance.

Pues bien, a la vista del relato de hechos probados, existía un riesgo

racionalmente grave para la vida o la integridad física del agente de la

autoridad, pues fue atacado con un cuchillo de cocina afilado, de forma

súbita, y el acometimiento se desarrolló pese exhibirse el arma de fuego

con efecto intimidatorio. Se ha alegado que el agente disponía de una

defensa que pudo emplear para repeler la agresión, sin necesidad de

exhibir y luego disparar el arma de fuego. Estimamos, sin embargo, que a

partir de la descripción de la porra como un instrumento de cuero flexible,

es razonable concluir que no es suficiente para defenderse de quien ataca

con un cuchillo afilado, en actitud de ira incontrolada y con expresiones que

exteriorizan una ausencia total de autocontrol. Como señala la STS, Penal

sección 1 de 5 de Junio del 2002 (ROJ: STS 4077/2002) “Este medio

puede ser insuficiente para repeler de modo eficaz un ataque tan inmediato

y tan grave por su peligrosidad contra la integridad física e incluso contra la

vida, máxime procediendo de una persona con gran excitación nerviosa. En

tales circunstancias está justificado hacer uso del arma de fuego que lleva

el funcionario que se ve así ante un ataque con un cuchillo tan próximo que

el disparo se produjo cuando entre los dos sólo mediaban unos dos

metros.”, reflexión que es plenamente aplicable a este caso.

Por consiguiente, estimamos que el empleo del arma de fuego

(recordemos que no ha sido posible saber cuál de ellos finalmente alcanzó

a Antonio Castro, si el primero, el segundo o el tercero, lo cual hace

innecesario que valoremos en este momento si fue imprudente efectuar el

número de disparos finalmente realizados), por lo que se refiere a su uso

en la vía pública con el consiguiente riesgo de que se alcanzara a terceros

ajenos al incidente, sí se ajustó a los criterios básicos de utilización del

arma, y respondió a los principios de congruencia, necesidad y

proporcionalidad exigidos por la norma. Además, en el uso del arma de

fuego el acusado minimizó riesgos asociados al disparo. Así, pese a que se

representó un peligro para su vida, tuvo la sangre fría de no realizar una

acción sugerida por las partes y que hubiera supuesto un grave riesgo,

como disparar tiros al aire en una calle relativamente estrecha, y pese al

nerviosismo que genera la súbita situación de riesgo, no falló ningún

disparo, impactando los tres en el cuerpo del acusado. En otro caso se

hubieran podido causar resultados aún más graves, porque la bala no se

hubiera frenado en el cuerpo de Santiago, y hubiera podido alcanzar a

algún viandante a mucha mayor velocidad y, por consiguiente, con mayor

potencia lesiva.

TERCERO-. Participación de los acusados.

Como ya se ha expuesto, el acusado Santiago M. B. es autor del

delito de atentado y la falta de daños, mientras que ISRAEL S. V. es autor

del delito de homicidio intentado.

CUARTO-. Circunstancias eximentes y atenuantes de la

responsabilidad criminal.

I. Legítima defensa

Concurre en el presente caso y respecto de la conducta de Israel S.

V.la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal.

Como tiene declarado reiteradamente la Sala II del TS (STSS

794/2003, de 3 de junio; 962/2005, de 22 de Julio, entre otras) dicha

eximente exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes

requisitos:

a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes

jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una

acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera

de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda

legítima defensa -completa o incompleta.

b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende y,

d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe

apreciarse en la conducta enjuiciada.

La finalidad de la legítima defensa, reside en definitiva, en evitar el

ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende

justificadamente y protege con él su vida. La jurisprudencia, asumiendo la

predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima

defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de

autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante,

sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación

la existencia de un “animus defendendi” que, como dice la Sentencia de 2

de octubre de 1981, no es incompatible con el propósito de matar al injusto

agresor (“animus necandi”), desde el momento que el primero se contenta

con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa,

en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar

necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en

“estado” o “situación defensiva”, vale decir en “estado de necesidad

defensiva”, necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte

que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para

que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción

defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda

afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

En relación a la necesidad racional del medio empleado para impedir

o repeler la agresión, según las Sentencias de 30 marzo, 26 abril 1993, 5 y

11 abril, 15 diciembre 1995 y 4 diciembre 1997, constituye un juicio de valor

sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de

la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos,

juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o

semejanza de los medios agresivos y defensivos -en cuanto el Código

Penal en absoluto equipara la racionalidad del medio con la

proporcionalidad del medio-, sino el comportamiento adoptado con el

empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más

que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe

ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y

agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la

perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo

empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por

tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa,

no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también

el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de

defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del

hecho.

Como remarca la Jurisprudencia, a diferencia de los casos de estado

de necesidad, en estos supuestos de legítima defensa no es necesario que

haya homogeneidad entre el medio utilizado para defenderse en relación a

aquel que usó el agresor en su ataque. Se permite usar el que se tenga a

la propia disposición, aunque sea más vulnerante, salvo casos extremos de

desproporción manifiesta (por ejemplo, no cabe hablar de legítima defensa

contra una bofetada mediante el uso de un arma de fuego), con tal de que

no haya otro menos lesivo y asimismo de resultado previsiblemente eficaz

(así, STS 1053/2002, que apreció la eximente en el uso de un arma

reglamentaria frente a una agresión con cuchillo).

Por último y, en relación al ánimo de defensa, la STS 86/2002, de 28

de enero, establece que la “necessitas defensionis” puede entenderse en

un doble sentido: como necesidad de una reacción defensiva y como

necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y

proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la

defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y

persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate.

Ello determina la autenticidad del “animus” defensivo, elemento subjetivo

concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para

neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En

el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de

llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre

el ataque y la reacción defensiva y en este sentido ha resaltado la

jurisprudencia,- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión

ilegítima que no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y

tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y

ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más

proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde

llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (Sentencias de 4 y

16 de diciembre de 1986, 13 de abril de 1987, 5 de julio de 1988, 7 de

mayo de 1991, 16 de junio y 6 de octubre de 1992, 6 de octubre de 1993,

18 de julio de 1994 y 5 de abril de 1995 ).

Del relato fáctico se deduce la concurrencia de los requisitos del art.

20.4º del Código Penal. En primer lugar, existió una agresión ilegítima, sin

provocación previa, y teñida de irracionalidad, ya que Israel fue objeto de

un súbito e inexplicable ataque por parte de Santiago, que esgrimía un

cuchillo como quien emplea un estoque, y se lanzó con él hacia Israel

dispuesto a clavárselo, con riesgo en tales circunstancias de causarle

lesiones graves, incluso, dependiendo del desarrollo de la acción y la

habilidad de Santiago en el manejo del arma blanca, de causarle la muerte,

y a una distancia a la que podía haberle alcanzado, por lo que hubo de

utilizar un instrumento idóneo para su defensa, como era el arma

reglamentaria, para impedir la consumación de la acción agresiva. La

proporcionalidad en la respuesta defensiva fue adecuada ante las

características de la agresión ilegítima recibida pues, una vez que, de

forma poco previsible para Israel, el agresor no solo no se amilanó al ver el

arma sino que, viendo cómo el plan discurría por el cauce previsto, se

lanzó hacia Santiago, no le quedaba otra alternativa defensiva al acusado

que la de disparar para salvaguardar su integridad física al ser el peligro

real e inminente, por la proximidad de la distancia entre el agresor y el

agredido y el empleo por el primero de un arma blanca. Como ya hemos

razonado, la defensa reglamentaria no era instrumento adecuado, por ser

flexible, para detener un ataque con arma blanca, sin incurrir en un riesgo

vital importante. Tampoco tenía tiempo Israel de salir corriendo, pues se

encontraba frente a Santiago a corta distancia y con el arma preparada

para disparar (con riesgo de ser alcanzado si retrocedía, y la posibilidad de

caer al suelo y dispararse el arma accidentalmente). No había ningún

compañero que en ese momento pudiera reducir al agresor, y de hecho el

que había acudido con él solo pudo sacar el arma y apuntar sin disparar –

hasta que no fuera absolutamente necesario- para evitar alcanzar a Israel.

Y en cuanto a la secuencia de los disparos, debemos atenernos al relato de

los testigos: Santiago se lanzó hacia Israel, que primeramente retrocedió

unos pasos para mantenerse a distancia, prácticamente a la carrera y pese

al efecto de los disparos, tal era su ímpetu que siguió avanzando hasta que

tras el tercer disparo cayó al suelo. No parece exigible en esas

circunstancias, de extrema tensión, que el agredido realice un solo disparo

y espere a que surta efecto, cuando su agresor está a escasa distancia y

continúa avanzando blandiendo el cuchillo.

Cierto es que dos de los disparos afectaron a zonas vitales, y que tal

proceder permite plantear la tesis del Ministerio Fiscal de concurrencia de

circunstancia eximente incompleta por exceso en la defensa. Mas

estimamos que, en el caso concreto que enjuiciamos, la rapidez y carácter

súbito de la agresión, y la agresividad y velocidad con la que Santiago se

abalanzó hacia Israel (en un estado de pérdida de control de impulsos e ira

irrefrenable) no permitieron a Israel más que realizar disparos

instintivamente hacia el cuerpo de Santiago, en una trayectoria ligeramente

descendente que apunta a que quiso asegurar que alcanzaba a Santiago y

que al mismo tiempo no le causaba daños irreversibles –por ejemplo

apuntando al corazón o la cabeza. Hay que tener en cuenta, además, que

aunque la capacidad de reflexión en ese momento es muy limitada, los

hechos se produjeron en un lugar con un alto número de viandantes, lo que

diferencia este suceso del que hubiera ocurrido en un lugar despejado, en

el sentido de que no podía Israel disparar repetidamente hacia las piernas

o el brazo, por ejemplo, arriesgándose a fallar varios disparos que, bien

directamente o rebotando contra el suelo, hubieran alcanzado a los

viandantes que allí se encontraban.

En definitiva, se produjo una agresión ilegítima, existía un riesgo vital

evidente, que motivó que Israel actuara en defensa de su integridad física,

el medio empleado era el que tenía a su disposición para repeler

eficazmente la agresión, y lo utilizó de forma racional atendida la naturaleza

de la agresión, las posibilidades de defensa, y las circunstancias del lugar

en el que se produjeron los hechos, por lo que reiteramos que es de

aplicación la eximente completa de legítima defensa.

II. Anomalía o alteración física.

Se ha alegado el trastorno de personalidad de Santiago M. como

circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, o bien como

eximente incompleta (defensa de Santiago M.), y finalmente como mera

atenuante (Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas)

El Código Penal de 1.995 se encuadra en el sistema mixto en

relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o

alteraciones psíquicas, pues la exención o semiexención exigen una

anomalía o alteración psíquica como causa y con efecto, que el sujeto

tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del

hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de

dicha anomalía o alteración.

Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los

trastornos de la personalidad –término que se ha empleado para definir el

trastorno que afecta a Santiago- en el terreno de la imputabilidad penal no

responde a una regla general (STS de 10 de febrero de 1989, entre otras).

Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un

trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y

experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o

socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el

patrón cultural de conducta, y que se manifestación en el área de la

cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o

en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se

trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en

un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una

perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional

o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga

duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la

adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una

manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al

efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso,

medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por

ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de

diagnóstico para cada trastorno de personalidad (Sentencia Tribunal

Supremo núm. 831/2001, de 14 de mayo). En la doctrina jurisprudencial la

relevancia de los trastornos de le la personalidad en la imputabilidad no

responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues

no anulan el conocimiento ni la voluntad, salvo casos muy excepcionales.

En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso

concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y

voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, (Sentencias de 15

de febrero y 2 de octubre de 2000, entre las más recientes).

La Jurisprudencia, como regla general, ha valorado penalmente los

trastornos de personalidad como atenuantes analógicas (Sentencias de 12

y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986,

6 de marzo de 1989, 5 de noviembre de 1997, 17 de septiembre de 2004).

Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras

patologías, ha hablado de eximentes incompletas (Sentencias de 10 y 25

de octubre y 14 de noviembre de 1984, o 16 de noviembre de 1999). Más

modernamente la Jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de aplicar

la eximente incompleta cuando el trastorno es de especial gravedad y tiene

una incidencia relevante en la conducta enjuiciada, o va más allá de un

mero trastorno de personalidad, afectando a la esfera cognitiva (así,

aplican la eximente incompleta las STS de 29 de julio de 2011, ROJ

5839/2011, 28 de junio de 2011, ROJ 5129/2011, y 16 de abril de 2011)

Dicho esto, los informes forenses coinciden en afirmar que el

acusado padece un trastorno límite de personalidad, con comportamientos,

intentos o amenazas suicidas recurrentes, inestabilidad afectiva debida a

una notable reactividad del estado de ánimo, como episodios de intensa

disforia, irritabilidad o ansiedad que duran horas y rara vez días,

sentimientos crónicos de vacío, ira inapropiada e intensa o dificultades para

controlar la ira, e ideación paranoide transitoria relacionada con el estrés o

síntomas disociativos graves. Y en relación con el episodio de autos, todos

los peritos han coincidido en que, sin llegar a afirmar que el acusado sufrió

un brote psicótico –expresamente rechaza la Dra. Elegido el término para

definir lo ocurrido el día de autos- el acto que se enjuicia se produjo en una

situación de impulsividad fuera de control, aun manteniendo la conciencia

de la realidad. Así, la doctora María Teresa Elegido, además de los

términos que constan en su informe escrito, afirmó en la vista que el

trastorno límite tiene varias intensidades, y que en este caso era muy grave

y con la voluntad muy seriamente comprometida. Explicó, asimismo, que

este tipo de enfermos, aunque tienen su capacidad intelectiva conservada,

en el sentido de que conocen la norma, pueden, en situaciones de presión,

actuar irreflexivamente, y entrar en un bucle de impulsividad, como en

cortocircuito, y realizar comportamientos que después les sorprenden, pero

que en el momento no son capaces de controlar. Pero además el Dr. Valls

matizó que en la situación que vivió el acusado, con un problema

sentimental y una bronca familiar, es dudoso que la percepción de la

realidad estuviera intacta, pues en esas situaciones aparecen distorsiones

deliroides o delirantes en las que, en cierto modo, se altera o pierde el

sentido de la realidad. Y ello vendría a explicar la concepción de un suicidio

tan extravagante, y además es coherente con los términos del informe

forense, en el cual se habla de que puede existir ideación paranoide en

situaciones de estrés. Al igual que la Dra. Elegido, el Dr. Valls entiende que

una vez que se inicia la secuencia de actuación el enfermo no es capaz de

pararla y sigue adelante hasta el final.

Con arreglo a los informes, y en relación con el hecho que se

enjuicia, entendemos que el acusado actuó en una situación de presión

que le produjo una ideación paranoide transitoria, sintiéndose un ser

humano despreciado y despreciable, lo que le llevó a pergeñar un plan

irracional con el que quitarse la vida, y que una vez iniciado actuó con su

capacidad de control gravemente mermada, aunque no completamente

anulada, lo que tiene su encaje, por la afectación parcial de la esfera

cognitiva y la grave merma de la capacidad de control de sus impulsos, en

la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1? del Código

Penal. A esta conclusión llegamos partiendo de la coincidencia de todos los

peritos en la grave afectación de la capacidad de control del acusado, que

por sí misma sería suficiente para justificar la eximente incompleta, si bien

entendemos que dada la naturaleza de la patología del acusado y que su

capacidad intelectual le permite discernir la naturaleza de sus actos, no

puede hablarse de anulación plena de su capacidad de control. Pero

además entendemos que la concepción del plan es fruto de una ideación

paranoide, pues ello es compatible con la naturaleza del trastorno, las

situaciones de estrés en que puede producirse, y los hechos que

enjuiciamos, en que es evidente que el plan desplegado no se corresponde

con una conciencia plena de la realidad y de las consecuencias de sus

actos.

En definitiva, que si bien no es posible afirmar la plena exención de la

responsabilidad criminal, si nos encontramos en uno de esos supuestos

excepcionales que permiten afirmar la procedencia de la eximente

incompleta de la responsabilidad criminal.

QUINTO-. Penalidad.

I. Delito de atentado. Con arreglo al art. 552 CP, la pena en abstracto

se encuentra entre los tres años y un día y cuatro años y seis meses de

prisión; pena que, con arreglo al art. 66 CP, por aplicación de una eximente

incompleta, ha de fijarse entre uno y dos grados inferior, en la extensión

que se estime oportuna, por tanto entre un año y seis meses y tres años

(pena inferior en grado) o entre nueve meses y un año y medio de prisión

(pena inferior en dos grados). Ya hemos tenido en cuenta la afectación de

la capacidad de actuar del acusado para estimar que, en este caso, es de

aplicación una eximente incompleta, por lo que, en trance de resolver sobre

la pena en concreto estimamos que procede la imposición de la pena

rebajada en un solo grado, en la extensión mínima, por tanto procede

imponer a Santiago M. B. la pena de un año y seis meses de prisión, con la

accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante

el tiempo de la condena.

II. Falta de daños. Teniendo en consideración la circunstancia

eximente incompleta, procede imponer la pena de localización permanente

con extensión de dos días.

III. Medidas de seguridad. La aplicación de una eximente incompleta,

con arreglo a los arts. 104 y 105 CP, permite la adopción de medidas de

seguridad, tanto privativas como no privativas de libertad. En el presente

caso se ha puesto de manifiesto por los psiquiatras que si bien en

situaciones episódicas de violencia contra sí o contra terceros procedería el

internamiento psiquiátrico temporal, no es preciso el internamiento en

centro cerrado (como se ha solicitado subsidiariamente), pudiendo

realizarse, siempre con vigilancia y seguimiento, tratamiento

psicoterapéutico. El Dr. Vals afirmó en este sentido, que aunque el penado

precise internamiento psiquiátrico en determinados momentos, la mayor

parte del tiempo es capaz de valerse por sí mismo, existiendo en este

momento apoyo familiar al penado y posibilidades de tratamiento

ambulatorio con éxito. Se ha señalado, de hecho, que con un tratamiento

adecuado el acusado puede llevar una vida relativamente normal y estar

contenido, por lo que es muy importante tratar el trastorno de personalidad

y evitar así en el futuro episodios de agresividad e impulsividad. Por ese

motivo, procede imponer al penado la sumisión a tratamiento de

psicoterapia en centro médico o establecimiento sociosanitario, por un

plazo máximo de cinco años, con arreglo al art. 105.1 a) del Código Penal,

en su redacción vigente al tiempo de los hechos, disponiéndose al efecto

que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda y

atención que precise el penado para la debida prestación del tratamiento.

SEXTO-. Responsabilidad civil y costas procesales.

I. Responsables civiles

Procede declarar a Santiago M. B. responsable civil de los daños y

perjuicios causados al Ayuntamiento de Madrid, como consecuencia de la

falta de daños por la que ha sido condenado.

No procede declarar a Santiago responsable de los daños y

perjuicios derivados de los disparos efectuados en su defensa por ISRAEL

S. V.. Si bien es cierto que el desencadenante de esos disparos fue la

acción de Santiago, no existe una ligazón entre el delito de atentado, único

por el que es acusado y condenado, y los indicados daños y perjuicios

causados, fruto de una acción realizada por un tercero, agente de la Policía

Municipal, que no estaba bajo el control de Santiago, y de la cual la única

responsabilidad, a título de imprudencia, se ha exigido a ISRAEL S. V.. Ello

no es óbice para que pudieran exigirse a Santiago dichos daños y

perjuicios por la vía de la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del

Código Civil, sobre lo que no nos pronunciamos, pero no así por el título de

imputación que se formuló contra dicho acusado.

No cabe tampoco la declaración de responsabilidad civil de ISRAEL

S. V. ni del Ayuntamiento de Madrid, dado que no habiendo

responsabilidad criminal no procede hacer declaración de responsabilidad

civil salvo en los supuestos del art. 118 del Código Penal, y según las

reglas allí expuestas, que no incluyen el supuesto de legítima defensa

(tampoco el de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, muy

próximo a la legítima defensa cuando se trata de agentes de la autoridad, y

ambos supuestos en los que se excluye la antijuricidad de la acción). No

hay una regla que determine la forma de hacer efectiva la responsabilidad

en estos casos y el carácter principal o subsidiario de los obligados a

indemnizar. Este precepto es coherente con el art. 121 CP, que declara la

responsabilidad civil de los poderes públicos con carácter subsidiario, y de

los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, “sin

perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento

normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de

procedimiento administrativo”, lo que parece el caso de autos respecto de

las lesiones de Antonio xxxxxxx, puesto que resultó lesionado por

arma de fuego a causa de una actuación policial en la que no tuvo culpa

alguna.

II. Importe de la responsabilidad civil.

Santiago habrá de indemnizar al Ayuntamiento de Madrid con la

suma de 301,76 euros, cantidad en que han sido tasados los daños y

perjuicios al vehículo policial, y sobre la que se computarán los intereses de

mora procesal previstos en el art. 576 LECrim.

III. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se

entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo

delito o falta. Por ello han de declararse de oficio las costas

correspondientes al acusado Israel S. V. al resultar absuelto, y condenar al

acusado Santiago M. B. al pago de la parte proporcional de las costas,

correspondientes al delito de atentado por el que ha sido condenado, sin

perjuicio de las costas, en su caso, de la falta de daños. Por consiguiente,

habrán de declararse de oficio 4/5 partes de las costas del juicio por delitos,

e imponer a Santiago las costas correspondientes a 1/5 de las costas

procesales, además de las costas de la falta de daños, debiendo incluirse

en la tasación las costas de las acusaciones particulares, al haber sido

expresamente solicitadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y

pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

FALLAMOS

I. CONDENAMOS al acusado SANTIAGO M. B., en concepto de

autor de un delito de ATENTADO, precedentemente definido, concurriendo

la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración mental, a la

pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de

inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, y como autor de una falta de DAÑOS, concurriendo la misma

circunstancia eximente incompleta, a la pena de DOS DÍAS DE

LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de 1/5 parte de las

costas procesales y las costas de un juicio de faltas, y le ABSOLVEMOS

del delito de HOMICIDIO INTENTADO o LESIONES GRAVES

INTENTADAS por el que se había formulado acusación, declarando de

oficio 1/5 parte de las costas procesales.

CONDENAMOS al acusado SANTIAGO M. B. a indemnizar al

Ayuntamiento de Madrid con la suma de 301,76 euros.

Se impone al acusado SANTIAGO M. B. la medida de seguridad

consistente en SUMISI?N A TRATAMIENTO AMBULATORIO DE

PSICOTERAPIA, por un plazo máximo de CINCO AÑOS.

II. ABSOLVEMOS a ISRAEL S. V. de los delitos de HOMICIDIO

INTENTADO, LESIONES GRAVES y LESIONES IMPRUDENTES por los

que había sido acusado, sin declaración de responsabilidad civil, y

declarando de oficio 3/5 partes de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que

contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de

ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo,

y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su

fecha, de lo que doy fe.

_________________________________________________

Francesco Noto – Bufete de Abogados – Cosenza- Italia

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